Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00371-01 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786637

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00371-01 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaATC7023-2017
Número de expedienteT 0800122130002017-00371-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ATC7023-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00371-01


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida, mediante letrado, por A.C.H. frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual se vinculó oficiosamente al Despacho Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad1, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.



ANTECEDENTES


1.- El gestor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que V.R.P.F. le formuló.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:


2.1.- Tiempo atrás concertó un acuerdo de voluntades con Víctor Raúl Peña Fajardo, el cual respaldó hipotecando su predio identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-59340.


2.2.- Comoquiera que obró incumplimiento de su parte, aquel le promovió el proceso ejecutivo radicado 2009-00534, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla. Tal, inicialmente, lo admitió; mas por proveído adiado 15 de noviembre de 2011, decretó su terminación por «perención».


2.3.- Sin que hubieran fenecido los 2 años que habían de transcurrir conforme a la ley, su contraparte planteó el asunto sub judice que la aludida célula judicial declinó conocer y lo remitió por competencia al Despacho Once Civil del Circuito de esa urbe, el cual libró mandamiento de pago en su contra sin tener en cuenta que era del caso «aplic[ar] como así lo indica la norma el respectivo control de garantía para darse cuenta que este proceso desde su admisión […] nació preñado de nulidad».


2.4.- Ulteriormente, fue remitido el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que asumió el conocimiento; empero, tampoco aplicó el control de legalidad a efectos de declarar la nulidad por tratarse de «una demanda ejecutiva [anteriormente] terminada por perención», a la par de encontrarse prescrita la acción.


2.5.- Así las cosas, presentó incidente de nulidad el 12 de julio de...

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