Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02758-00 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02758-00 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17419-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02758-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC17419-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02758-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por L.L.S.S. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados N.T.O.R., C.Y.R.R. y C.G.U.U..

ANTECEDENTES

1.- El actor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «calidad de vida» y «no discriminación en situación de discapacidad», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a Allianz Seguros de Vida S. A.

2.- Expuso, como basamento de su dolencia, en suma, lo siguiente:

2.1.- Laboró para el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2013, fungiendo en el último cargo desempeñado en calidad de investigador criminalístico; empero, aconteció que en un «operativo» llevado a cabo el día 24 de octubre de 2002, padeció el «Accidente de Trabajo Nº. 317400, calificado como de origen laboral», tal como así fue conceptuado por la A. R. L. Colmena el 17 de diciembre de ese año.

2.1.1.- A secuela de dicha dolencia, que afectó su columna vertebral en la región lumbar, derivó en «diferentes patologías residuales de la lesión inicial», entre ellas «vejiga neurogénica», «trastorno del humor» y «lesión crónica radicular de [su] pierna derecha», tuvo que ser intervenido quirúrgicamente hasta en cuatro ocasiones.

Y, comoquiera que su lesión fue empeorando, tras ser dictaminado (mediante experticias Nº. 888 de 30 de noviembre de 2004; 7851 de 26 de julio de 2005; 91255407 de 26 de febrero de 2010; 1402011 de 21 de febrero de 2011; 91255 de 28 de septiembre de 2011; 19978-2 de 1º de febrero de 2013) y calificado en múltiples oportunidades en cuanto al porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, que cada vez aumentaba, finalmente «[e]l día 12 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, emite el Dictamen Nº. 3572013, con el cual se determina un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral de 51.27% con Origen: Profesional y fecha de estructuración del 17 octubre de 2012, por los Diagnósticos: 1.) Ruptura Traumática de Disco intervertebral lumbar; 2.) Episodio D.G. sin síntomas psicóticos: 3.) Disfunción sexual no ocasionado por trastorno ni por enfermedad orgánicos (vejiga Neurogénica)”. Cuya ponencia sustento del dictamen, registra: “sufre caída de 2 metros de altura con trauma lumbar...”, y describe las patologías que se desencadenaron a partir de la lesión inicial, asociadas al evento Accidente de Trabajo del 24 de octubre de 2002, dictamen que queda debidamente ejecutoriado» (destacados propios del texto, como los posteriores).

2.1.2.- Ante la mentada «declaración de [su] invalidez», y en virtud a que «[d]esde [su] ingreso como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, esta suscribió la Póliza de Seguro de Vida Grupo Ley 16 de 1988, como tomador, siendo [él] el asegurado; la cual se había venido renovando, encontrándose vigente al momento del evento accidente de trabajo, como al momento de declarárseme la invalidez absoluta de origen laboral», su empleadora, «teniendo en cuenta que hasta este momento adquir[ió] el derecho a la reclamación de la incapacidad permanente parcial, el 25 de abril de 2013 mediante [O]ficio Nº. DSAF-838 presenta la reclamación de incapacidad permanente parcial, ante la […] Coordinadora de Administración de Bienes (nivel central Bogotá) de la Fiscalía, para el trámite correspondiente ante la aseguradora», por lo que esta última, a su vez, «remite oficio de radicado N° 20136180008361 a la Directora de Indemnizaciones de Vida, Run Off y soat de allianz seguros de vida s. a., dando aviso del siniestro y remitiendo la documentación pertinente relacionada con [su] incapacidad permanente parcial, [y se] solicita el pago de la indemnización según “VG UT 2013-010 Póliza Vida Grupo Ley 16/88 Nº. VDGR-1718 (nuevo número: 110901718)” por Incapacidad Permanente Parcial».

2.1.3.- No obstante, la referida empresa de seguros, «mediante [O]ficio SEB-Nº20136110874882 del 4 de junio de 2013», objetó la aludida reclamación «absteniéndose de reconocer suma alguna a título de indemnización, y, sin hacer referencia de la existencia de otras coaseguradoras respecto de la reclamación en comento».

2.2.- Así las cosas entabló el pleito sub judice, que avocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B..

2.2.1.- Tal despacho judicial admitió el libelo genitor por auto adiado 4 de junio de 2015, siendo que su contraparte, al contestar la demanda, puso «en conocimiento: que la póliza de seguro también estaba conformada por las entidades la previsora s. a., qbe seguros s. a., (información ésta, que mantuvo oculta al momento de objetar la reclamación inicial), razón por la cual […] solo interpus[o] la demanda contra allianz seguros de vida s. a.», móvil por el que en «la audiencia inicial [… esta le] manifiesta al juzgado [de conocimiento] que en caso de ser condenada, solo se le obligue a pagar el 50% del monto de la póliza, y que el otro 50% le corresponde pagarlo a la previsora s. a. y qbe seguros s. a., como coaseguradoras, con un porcentaje de participación del 30% y 20%, respectivamente».

2.2.2.- Por ello, deprecó «integrar el litisconsorcio necesario según art. 51 y 82 Código de Procedimiento Civil, y, art. 61 del Código General del Proceso, porque aparecen otras dos coaseguradoras cedidas después de que se suscribió un contrato, en virtud de otras dos entidades que dan la cobertura como son: la previsora s. a. y qbe seguros s. a., como coaseguradoras, con un porcentaje de participación del 30% y 20%, respectivamente. Para lo cual el juzgado [a quo] la niega; interponiéndose por [su] parte […] los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que deniega la intervención de terceros (coaseguradoras)», resultando que el «juzgado resuelve la reposición, manteniendo la providencia recurrida, y concede apelación en efecto devolutivo»; tal alzada devino desatada adversamente por la corporación entutelada, por proveído confirmatorio de 4 de septiembre de 2017.

2.2.3.- Una vez rituadas las etapas procesales correspondientes, la célula judicial de conocimiento emitió fallo estimatorio de 13 de octubre de 2015.

2.2.4.- La sociedad opositora apeló dicha decisión, acaeciendo que el tribunal entutelado la infirmó por sentencia de 4 de septiembre de hogaño.

Dicha providencia la tilda de irregular. Ello, en primer término, habida cuenta que supuestamente dejó de «valorar objetivamente el acervo probatorio existente dentro del proceso», puesto que «omite conocer la génesis de las secuelas clínicas o patologías desencadenadas a partir de la Ruptura Traumática del Disco L5-S1 con C. de Discopatía Degenerativa L5-S1, y alteraciones clínicas documentadas en [su] Historia Clínica, derivadas de un hecho violento tal y como lo fue el Accidente de Trabajo por [él] sufrido el 24 de octubre de 2002, durante actividades de A. y Registros en cumplimiento del ejercicio de [sus] funciones como Investigador Criminalístico I, de la Fiscalía General de la Nación Adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones “C.T.I.”».

Soslaya «valorar el fundamento de los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras, como lo son las ponencias soportes, que registran la síntesis de [sus] alteraciones clínicas, que técnica y científicamente con literatura médica, han obtenido los médicos calificadores a partir de [su] historia clínica y evolución de la lesión inicial derivada del suceso, alteraciones éstas, que progresivamente desencadenaron las patologías en comento, y documentadas en los dictámenes relacionados, cuyo término de patología “alteraciones clínicas” fueron calificadas desde el primer dictamen».

Declina «conocer realmente la calificación documentada mediante Dictamen Nº. 7851 del 26 de julio de 2005, la cual realmente registra como Origen Accidente de...

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