Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02802-00 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02802-00 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17423-2017
Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02802-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17423-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02802-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.E.R.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la decisión de instancia, y en su lugar, negar las pretensiones elevadas dentro del proceso verbal de «nulidad de juicio de sucesión», que ella promovió contra Z.R.M.C. y A.Y.U.P..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, «decret[ar] la nulidad de lo actuado (…) respecto de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por la interpretación errónea de la actuación sucesoral ante el notario» (fl. 4).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que el 28 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, C., admitió la demanda de sucesión intestada que presentó por el fallecimiento de su padre L.L.R.B., ocurrido el 5 de diciembre de 2004, y una vez hechas las respectivas publicaciones «nadie se hiz[o] parte dentro del término que da el emplazamiento».

Indica que el 30 de abril de 2007, Z.R.M.C. acudió a esa causa allegando la Escritura Pública No. 1148 de 27 de julio de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, con que A., L.L., F.A. y L.M.R.R. le cedieron los derechos y acciones que tenían como hijos del causante, correspondientes a las cuatro quintas partes (4/5) del 50% de los dos inmuebles que integran su masa; y, A.R., quien fuera compañera permanente de aquél, le transfería el otro 50% de esos bienes.

Señala que Z.R.M.C. también allegó a ese proceso liquidatorio la Escritura Pública No. 0116 del 2 de febrero de 2007 de la misma Notaría con que protocolizó la liquidación del sucesorio, se le adjudicaron la totalidad de los aludidos bienes, y, se manifestaba desconocer la existencia de otros interesados en el trámite, con lo cual, asegura, aquélla incurrió en «falsedad ideológica y en fraude procesal», porque ella no hizo parte de ese trámite.

Afirma que por ello presentó la demanda de nulidad absoluta de la referencia, que en primera instancia cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, basada en que Z.R.M.C. debió hacerse parte dentro del juicio de sucesión que ella abrió para ser reconocida como «subrogataria» de los derechos que le fueron cedidos, mas no promover una sucesión notarial posterior; y, porque ella no consintió en cederle la quinta parte (1/5) de los derechos sucesorales de que es titular, y en la liquidación final se le adjudicó su parte.

Manifiesta que el apoderado de Z.R. solicitó su exclusión como heredera en el proceso que ella misma promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, a lo cual accedió en segunda instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, pero sin indicarle «que lo que hizo ante el notario, tramitando el juicio sucesoral de L......L.R.B. no está bien hecho; porque lo correcto era hacerse parte en ese proceso ante el Juzgado de Maní».

Finalmente asegura, que lo que pidió fue la «nulidad del juicio de sucesión» ante notario, mas no de «los contratos celebrados por la demandada», y aunque a aquello se accedió en primera instancia, el Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión el 24 de agosto del presente año, para entonces, negar las pretensiones, «escudándose en la venta de cosa ajena; interpretando erróneamente las normas citadas en la sentencia de primera instancia; y además diciendo que no es causa ilícita el trámite que contiene la escritura No. 0116 del 2 de febrero del 2007», situaciones que en su criterio, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 5).

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 8).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Tribunal Superior de Yopal refirió que emitió la decisión objeto de reproche, «por cuanto es la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 3121 del Código Civil, el medio jurídico materialmente viable con el que cuenta la demandante para obtener lo pretendido», lo que hace improcedente el resguardo pedido (fl. 26)

b). El Procurador Doce Judicial II de Familia de la misma localidad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en la causa criticada, y en el trámite notarial allí cuestionado, descartó la configuración de un defecto fáctico en aquélla, porque además de la presunción de legalidad que la cobija, «la venta de cosa ajena vale», y no se configuró ninguna causal de nulidad absoluta de la sucesión notarial (fls. 32 al 34).

c). L.H.M.R., quien dijo ser apoderado judicial de Z.R.M.C. dentro del juicio reprochado, manifestó que la solicitud de resguardo es improcedente, porque «la acción de nulidad absoluta no está debidamente sustentada», pues el sustento fáctico en que se basó no permitía su declaración (fls. 37 al 39).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia de 24 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó en segunda instancia, la que el 5 de octubre de 2016 profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, para así negar todas las pretensiones elevadas dentro del proceso de la referencia, porque en su criterio, esa autoridad no abordó el problema jurídico propuesto, consistente en que no era posible iniciar la sucesión notarial de su difunto padre, cuando antes ella había promovido demanda para tal efecto; y que la adjudicación que finalmente se hizo en trámite, no debió incluir la parte de los derechos sucesorales de que dice es titular.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Con auto del 11 de septiembre de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, C., declaró abierto el proceso de sucesión de L.L.R.B., que promovió la aquí interesada (fl. 13 copias).

3.2. Mediante Escritura Pública No. 1148 de 27 de julio de 2006 de la Notaría Primera de Yopal, A., L.L., F.A. y L.M.R.R., hijos del prenombrado causante, transfirieron a Z.R.M.C. «a título de venta total real y perpetua el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR