Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51715 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51715 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente51715
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17361-2017

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL17361-2017

Radicación n.° 51715

Acta 16

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró S.P.D.G. contra la EMPRESA NACIONAL MINERA - MINERCOL LTDA EN LIQUIDACION Y LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

I. ANTECEDENTES

S.P.D.G. promovió demanda laboral contra la Empresa Nacional Minera –Minercol Ltda. a fin que se ordene el reintegro y la readmisión al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo su despido o a uno de superior categoría, teniendo en cuenta la reclasificación y nivelación salarial a las que, aduce, tiene derecho; al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, pidió que se declare la no solución de continuidad de la relación laboral; que “los cabos de la relación contractual laboral» se dieron entre el 2 de enero de 1989 y el 17 de mayo de 2006; que su despido fue injusto, toda vez que medió indemnización; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo de S. del 17 de diciembre de 1991, más los puntos favorables de cada una de las posteriores convenciones, concretamente, la convención de S. de 1999 y; que tiene derecho a la reclasificación al cargo de profesional III, con su correspondiente nivelación salarial.

Reclamó el pago de la prima de antigüedad del 9.9% consagrada en la convención colectiva de trabajo, declarando la vigencia de los acuerdos de la junta directiva que crearon esa prestación; los reajustes por salarios no cancelados; los aportes a seguridad social; las siete semanas no cotizadas al momento de producirse la sustitución patronal Carbocol-Ecocarbón; el reajuste correspondiente al segundo préstamo de vivienda convencional; la beca convencional, la indexación, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio de estas peticiones, solicitó que se condenara al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, al reconocimiento del bono de marcha, a la pensión sanción en caso de no reconocerle el bono de marcha; a la dotación si no se logra acceder la nivelación salarial y a la indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que trabajó al servicio de la entidad demandada entre el 2 de enero de 1989 y el 17 de mayo de 2006, fecha en la que se produjo el despido unilateral e injustificado; que fue vinculada inicialmente a través de un contrato a término fijo, el cual fue modificado el mismo año a término indefinido; que la relación laboral se inició en Carbocol S.A., entidad que fue sustituida el 16 de octubre de 1993 por Ecocarbón Ltda., y que posteriormente, mediante fusión de M. y Ecocarbón se creó Minercol Ltda.; que ambas entidades tenían sindicatos con convenciones colectivas vigentes, razón por la cual, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-1005 de 2000, ordenó a las autoridades judiciales aplicar la convención colectiva de S. del 17 de diciembre de 1991, adicionándole los puntos favorables de las convenciones posteriores; que la demandada ignoró la mencionada resolución judicial y continuó pagando solo la convención de S. de 1999, desconociendo sus derechos, tales como el bono de marcha, el reintegro, la pensión sanción y la prima de antigüedad.

Por otra parte, sostuvo que en Carbocol le fueron asignadas funciones correspondientes al cargo de profesional III, que eran ejercidas por S.A., pero con el salario de técnico II; que solicitó la reclasificación correspondiente por cumplir con los requisitos exigidos por la entidad, la cual se efectuó en el cargo de profesional I de la división de recursos financieros, pero sin la respectiva nivelación salarial y suprimiéndole la dotación que le era entregada. Explica que mediante Resolución 014 del 22 de abril de 1999, Minercol adoptó el sistema de escalafón para la clasificación de los cargos, siguiendo una escala de puntos, de acuerdo con factores y subfactores comunes, como la habilidad, la responsabilidad, la educación, la experiencia, la complejidad, la iniciativa, el esfuerzo mental, entre otros.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los negó o dijo que eran simples apreciaciones de la accionante. Sostuvo que el contrato de trabajo finalizó conforme a una causa legal, pues el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo; precisó que la relación laboral inició el 8 de noviembre de 1989 y culminó el 14 de agosto de 2002; que canceló la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y beneficios convencionales a los que la demandante tenía derecho.

Adujo que lo que se pretende es la aplicación simultánea de cada uno de los beneficios que contemplan ambas convenciones, lo cual resulta inadmisible, pues lo que se permite es el reconocimiento de lo más favorable de cada una de ellas.

Explicó que ningún trabajador proveniente de Ecocarbón se benefició de la prima de antigüedad que disfrutaban los trabajadores de M., la cual se extinguió a partir de la firma de la convención suscrita el 2 de julio de 1998, la que, además, tenía como origen el pago de una deuda y desaparecería una vez extinguida. De modo que para la fecha en que se produjo la fusión entre M. y Ecocarbón, esa prima había desaparecido.

En cuanto al bono de marcha, precisó que procedía frente a trabajadores que a 1995, tuvieren 10 o más años de servicio, requisito que la demandante no cumplía y agregó que la nivelación salarial es improcedente porque esta persona continuó ejerciendo las mismas funciones y lo único que cambió fue la denominación del cargo.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, ordenó a la Nación- Ministerio de Minas y Energía pagar a la demandante la suma de $228.810 por concepto de beca convencional; efectuar las cotizaciones dejadas de cancelar entre el 17 de octubre y el 30 de noviembre de 1993, junto con los intereses moratorios causados y las costas del proceso. En lo demás, absolvió a la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal infirió, de las pruebas obrantes en el expediente, que no existía similitud alguna entre las funciones desempeñadas por la actora frente a aquellas ejercidas por otros funcionarios, por lo que, si bien es cierto, su actividad podía asimilarse con la que desarrolla un profesional nivel III «no existe un parámetro determinable que permita valorar el plano de igualdad en la que presuntamente se encontraban (sic) la actora, respecto de éste» (f.º 51). En consecuencia, precisó que no se logró acreditar la existencia de una desigualdad salarial injustificada –carga probatoria que le asistía a la parte demandante-, lo que hacía improcedente la nivelación pretendida. En relación con la dotación, indicó que, además de no encontrarse consagrado dicho derecho en la convención colectiva para aquellos trabajadores que ejercen el cargo de profesional I, la demandante no demostró los perjuicios ocasionados ante la omisión de la accionada de hacerle entrega de la misma.

Ahora, respecto a la prima de servicios, prima de navidad y prima extralegal, recordó que mediante sentencia T-1005 de 2000, la Corte Constitucional dispuso la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de S., suscrita el 17 de diciembre de 1991, incluyendo los puntos más favorables de la convención suscrita entre Minercol y su sindicato S.; sin que ello implicara la acumulación de los derechos contemplados en ambas convenciones.

En relación con la prima de antigüedad, afirmó que la entidad demandada...

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