Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01859-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01859-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC7116-2017
Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01859-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC7116-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01859-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el incidente de desacato formulado por N.I.M.L. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Magistrado Ponente J.H.C.M.-.

ANTECEDENTES

1. En el proceso declarativo de pertenencia que sobre una servidumbre de tránsito promovió la incidentante contra la Constructora Manizales S.A.S., M.H.S.G. y M.B.A., el 18 de abril de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Anserma dispuso la terminación del juicio, «con fundamento en lo prescrito en el artículo 375 (inciso 2°, numeral 4°) del Código General del Proceso, al considerar que se trataba de una servidumbre discontinua no susceptible de adquirirse por prescripción en los términos del artículo 939 del Código Civil». Determinación confirmada el 27 de junio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la apelación propuesta por la actora.

2. La gestora, al considerar que con tales determinaciones fueron afrentados sus derechos fundamentales, promovió acción de tutela contra dichas autoridades judiciales aduciendo que se conculcó el debido proceso «al determinar como imprescriptible una servidumbre sin haber observado el procedimiento… a través del decreto y práctica de pruebas …y la carencia de una decisión judicial con fundamento en elementos probatorios debidamente aportados al proceso», destacando que los juzgadores ordinarios «dieron al artículo 375 (numeral 4°) del Código General del Proceso «un alcance que no tenía para dar por terminado el proceso»; que «no había evidencia clara del carácter discontinuo e inaparente de la [servidumbre]»; y que desconocieron las pruebas aportadas «que acreditaban la existencia de esa servidumbre… muchos años atrás»».

3. La protección suplicada fue concedida por esta Corte el 9 de agosto de 2017, ordenando:

…a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 27 de junio de 2017, mediante el cual confirmó el de 18 de abril de este mismo año del Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), y la actuación que dependa de esa determinación.

...Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandante, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación (folio 8, STC11650-2017).

4. El 20 de septiembre anterior la accionante remitió a esta Corporación escrito con el que manifestó promover incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, porque a pesar de «haberse proferido nuevamente la sentencia (sic) de segunda instancia, no se tuvieron en cuenta los... aspectos materia de consideración por parte de la Corte Suprema de Justicia», específicamente respecto a absolver los cuestionamientos relacionados con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso y los elementos de juicio que llevaron a concluir que la servidumbre que pretendía adquirir la actora era discontinua.

Añadió que la inconformidad con los falladores ordinarios de primera y segunda instancias persistía porque se había reiterado que lo que se pretendía adquirir era el derecho de servidumbre mas no el predio como tal (folio 2).

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto del pasado 2 de octubre dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del día 9 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la autoridad incidentada se pronunció señalando, en lo medular, que en cumplimiento al fallo de tutela STC11650-2017 emitió la decisión de 22 de agosto de 2017, atendiendo los parámetros fijados en el pronunciamiento constitucional, y que nunca pretendió desatender tal mandato (folios 11, 12, 37 a 41 y 74).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: …no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión, fue ordenado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que:

…dentro del término de... (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 27 de junio de 2017, mediante el cual confirmó el de 18 de abril de este mismo año del Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), y la actuación que dependa de esa determinación.

...Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandante, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación (folio 8, STC11650-2017).

Ello, por cuanto el Tribunal en el proveído de 27 de junio de 2017, confirmatorio del dictado el 18 de abril anterior por el Juzgado Civil...

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