Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02776-00 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02776-00 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17469-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02776-00
Fecha26 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC17469-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02776-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la tutela promovida por J.M.L.G. frente al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados A.C.T., C.G.O. y Luz Miriam Reyes Casas, con ocasión del juicio de rendición provocada de cuentas adelantado por V.A.L., en representación de sus dos menores hijos, J.D. y Manuel Felipe Leuro Aguilar, al aquí actor.


1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y “a tener una defensa técnica”, presuntamente quebrantados por los querellados.


2. Comenta, en concreto, que dentro del litigio materia de este ruego, su abogada no presentó “alegatos de conclusión”; y agrega que el 14 de septiembre de 2016, el Juez Séptimo de Familia de Barranquilla emitió sentencia en la cual, entre otras cosas, se le ordenó rendir “cuentas pormenorizadas y sustentadas de la administración que desde el 24 de abril de 2009”, ejerce sobre un inmueble de propiedad de sus menores hijos, Joseph David y M.F.L.A., y se dispuso “la cesación de la administración del usufructo que el [tutelante] tiene del bien”.


Acota que su mandataria apeló ese fallo y “presentó sustentación y ampliación” de esa impugnación.


Concedida y admitida esa alzada por el Tribunal querellado, éste la declaró desierta en audiencia de 20 de julio de 2017, por cuanto la vocera judicial del petente de esta salvaguarda no acudió a la misma a fundamentar tal recurso.


Reprocha el referido litigio porque el conocimiento de éste debió corresponder a un juzgado de Bogotá, por hallarse ubicado el domicilio del demandado, acá quejoso, en esta capital.


Estima inconcebible tener que devolverle plata a V.A.L., por cuanto ésta “(…) no aportó (…) nada para el bien y en consecuencia el usufructo del mismo recae sobre el suscrito y en virtud de ello no debo rendir cuentas sobre el multicitado bien (…)”.

También critica que se le hayan “suspend[ido] los derechos parentales (…) sobre sus hijos (…)”, por causa precisamente, de la indebida “administración” del fundo de propiedad de éstos, pues no reporta el valor percibido por arriendos desde enero de 2010, pasándose por alto que desde tal data el acá promotor consintió la ocupación del inmueble por parte de su progenitora, quien es una persona de la tercera edad, no tiene donde vivir y responde por dos menores de edad, circunstancias que tornan imposible “arrebatarle” a tal señora “su lugar de habitación”.


Ataca al Tribunal por no enterarlo de la fecha en la cual se llevaría a cabo la diligencia de fundamentación y fallo, y porque


“(…) pese a que ni [su] apoderada ni [él] se presentaron a [esa] audiencia, lo cierto es que la norma señalada por la misma Sala de decisión solamente establece la posibilidad de declarar desierto el recurso cuando este no se sustente en debida forma ni de manera oportuna, y esto no ocurrió pues [su] apoderada presentó y sustentó su recurso de apelación (…) [en primera instancia] (...)”.

3. Luego de protestar por la irregular actuación de su mandataria, exige, en concreto, anular el comentado juicio.



    1. R.uesta del accionado


El colegiado pidió negar la protección constitucional por no haber incurrido en “vía de hecho”. Destacó en adición, que el señor L.G. y su vocera judicial fueron debidamente notificados de las decisiones adoptadas en segunda instancia y aportó la prueba de ello.


El otro convocado guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. El accionante cuestiona, puntualmente, (i) la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016, por el juzgado querellado; y (ii) la deserción de la apelación propuesta contra esa decisión, adoptada el 28 de julio de 2017, por la Corporación enjuiciada.


2. A. al segundo reparo, esta acción no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder reprochado.


2.1. En efecto, el ad quem cuestionado, tras admitir la alzada referida, fijó a través de auto de 17 de julio de 2017, para el día 28 siguiente, la celebración de la audiencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso, providencia notificada mediante estado Nº 124 de 18 de julio de esta anualidad, publicado en la secretaría del Tribunal “(…) por el término legal (…)” correspondiente (fl. 65, V..).


2.2. Lo anterior descarta lo dicho por el impulsor de este auxilio, en el sentido de no haber sido enterado de la fecha en la cual se materializaría la citada diligencia, pues, como se vió, el juzgador de segundo grado emitió la providencia convocando a ese acto y la dio a conocer por el medio establecido por el legislador para tal fin.


2.3. Llegada la señalada data, se decretó la deserción del remedio vertical porque “(…) la parte-recurrente no se hizo presente a la audiencia (…)”.


2.4. Esa labor se aviene al ordenamiento jurídico, pues además de comunicársele a los interesados las decisiones adoptadas en los términos establecidos en la ley para ello, la negativa a tramitar el remedio vertical se funda en los principios rectores de la actual Codificación Procesal Civil.


Lo aducido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe mencionar en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí esa impugnación, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.


Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”1.


En otro asunto equiparable, esta Corporación negó la salvaguarda peticionada, por cuanto,


“(…) [D]el auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. A., el juzgador expresó:


Teniendo en cuenta que el actor popular (…) no se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunció en escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba alguna de tales declaraciones, entonces esta M. declara desierto el recurso en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso que le impone la carga de sustentarlo en esta audiencia”.


La inconformidad del interesado con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acervo demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (…)”2.


3. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


Atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal...

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