Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02706-00 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02706-00 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17478-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02706-00
Fecha26 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17478-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02706-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por N.T.G. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente contra el magistrado R.C.E., con ocasión del juicio de simulación adelantado por Ó. de la C.B.T. a la aquí actora y a M.O.G. de V..

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de las garantías a la igualdad, vida y trabajo, entre otras, presuntamente quebrantadas por los querellados.

2. Comenta, en concreto, tener “(…) 47 años de edad, [ser] madre soltera cabeza de familia con un hijo de 8 años [y llevar] (…) 29 años” trabajando como empleada doméstica de M.O.G. de V., quien nunca le ha reconocido sueldo alguno por esa labor.

Enterada de que Ó. de la C.B.T., conductor de la citada señora, adelantaba contra ésta un juicio “(…) por despido injusto y pago de salarios y prestaciones por un tiempo laborado de 3 años más o menos”, resolvió reclamarle a G. de V. la “(…) liquida[ción por] sus 29 años de trabajo (…)”.

Como la prenombrada no contaba con dinero para solventar esa obligación, cuyo monto ascendía a $105.259.974, le ofreció a la tutelante entregarle por la misma un inmueble ubicado en Puerto Boyacá.

Manifiesta que esa “transacción (…) quedó como una venta directa entre (…) M.O.G. de Valderrama (…) y N.T.G. por un valor de 94 millones de pesos”.

Una vez Ó. de la C.B.T. ganó el mencionado proceso laboral, inició el litigio materia de este auxilio, pidiendo declarar simulado el referido contrato de “compraventa”, alegando que la adquirente, aquí quejosa, no contaba con dinero para hacerse a ese predio.

3. Las pruebas aportadas a esta salvaguarda acreditan que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante fallo de 14 de junio de 2017, acogió las pretensiones del tal señor, providencia apelada por la parte demandada.

Aun cuando esa impugnación fue concedida, el Tribunal querellado la inadmitió el 5 de septiembre pasado, por incumplirse “con la carga de precisar de manera breve los reparos concretos” por los cuales se criticaba el proveído.

4. N.T.G. acude a este ruego por cuanto en el pleito no se aceptó “(…) que la compraventa de ese inmueble se hizo no con dinero, sino con una liquidación legal por acreencias laborales de 29 años (…) y que se pagó la deuda laboral con la entrega” del fundo.

Expresa que los juzgadores “han atentado contra los derechos de una trabajadora colombiana”, dejándola “en la calle, sin ningún recurso económico, ninguna pensión y con un hijo menor de edad, ella discapacitada, enferma y sin ningún futuro promisorio (sic)”.

Añade que los accionados no valoraron las pruebas demostrativas del negocio “legal” celebrado con su “patrona”, a través del cual se acogieron a una transacción, elevada posteriormente a escritura pública.

5. Pide dejar sin efectos la sentencia criticada y dictar otra ajustada a derecho.

6. Por auto de 9 de octubre de 2017, se requirió a la promotora del auxilio exponer la faltas precisas endilgadas al ad quem, respondiendo ésta que lo atacaba por el proveído de inadmisión emitido el 5 de septiembre pasado, sin indicar los motivos de su inconformidad para con esa providencia.

1.1. Respuesta de los accionados

La secretaría del Tribunal informó la actuación surtida en esa instancia y aseguró que contra la determinación proferida por ese colegiado no se formuló recurso alguno.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona, puntualmente, (i) el fallo expedido el 14 de junio de 2017, por el juzgado querellado dentro del comentado decurso; y (ii) la inadmisión de la apelación propuesta contra esa decisión, adoptada el 5 de septiembre del corriente año, por la Corporación atacada.

2. En torno a la segunda crítica, esta tutela no sale avante, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, porque frente a la determinación confutada la petente del ruego omitió interponer el recurso de súplica, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso[1].

De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso a la señalada alzada, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual.

En casos como el actual, este colegiado ha sido enfático al sostener:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[2].

3. Refuerza el fracaso del auxilio no hallar irregularidad en la labor del ad quem. N., frente al recurso de apelación, diversos y muy significativos fueron los cambios introducidos por el Código General de Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente

“(…) al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, (…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

La Corte, en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del otrora vigente el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta y “rigurosa[3].

Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general[4].

En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia.

4. Ese entendimiento del precepto anterior permite colegir la coherencia jurídica de los argumentos esgrimidos por el magistrado ponente de la determinación cuestionada con el nuevo ordenamiento, el derecho de defensa del contradictor y la doctrina de esta Sala[5], cuando el 5 de septiembre de 2017, inadmitió la alzada planteada por la impulsora de este auxilio frente al fallo de 14 de junio pasado, por cuanto, ésta inobservó lo regulado en el aludido canon 322, pues, al aducir los motivos de su inconformidad con ese proveído solo acotó:

“(…) me permito hacer los reparos ordenados por la norma y la ley en el sentido de que se acepte el recurso de apelación y de conformidad a las excepciones propuestas en la misma ‘ausencia de causa en la...

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