Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00613-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00613-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00613-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha26 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17535-2017
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17535-2017

R.icación n.° 11001-22-10-000-2017-00613-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por S.E.D.P. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de ese distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular a los delegados de la Procuraduría y la Defensoría de Familia ante esa sede judicial y a los demás intervinientes en el proceso donde se origina la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al decretar la terminación del juicio ejecutivo promovido contra el padre de su hija L.N., por pago total de la obligación, cuando quien presentó el respectivo memorial no fue ella ni su apoderado, sino la alimentaria, mayor de edad.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto, la providencia cuestionada. [Folios 1-4, c. 1]

B. Los hechos

1. Mediante sentencia de divorcio emitida el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se aprobó el acuerdo al que llegaron los cónyuges acerca de la cuota alimentaria para las entonces menores de edad S.M. y L.N., según el cual, la madre quedaría a cargo de la custodia y cuidado personal de las niñas y el padre aportaría una cuota alimentaria de $600.000, dos mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre por $120.000 y dos mudas de ropa anuales; los gastos de salud serían asumidos por la progenitora y los de educación (uniformes, matrículas, pensiones, textos, útiles escolares y demás) por partes iguales.

2. El 29 de julio de 2012, a solicitud del alimentante, se acordó ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, la reducción de la mesada a $400.000 mensuales, dejando incólumes las demás obligaciones.

3. El 14 de febrero de 2013, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los progenitores de las alimentarias pactaron que a partir de esa fecha el padre asumiría la custodia y cuidado personal de L.N., aún menor de edad; asimismo, quedó consignado en el acta correspondiente, que la mesada de ella, quien cumplió la mayoría de edad, seguiría siendo la fijada en la audiencia de divorcio.

4. El 22 de septiembre de 2014, S.M. y la tutelante, en su condición de madre y representante legal de su hija L.N., presentaron demanda ejecutiva contra J.G.H., por las cuotas alimentarias desde febrero de 2009.

5. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito introductor.

6. Notificado el demandado, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, basado en la incompetencia del fallador para ejecutar obligaciones conciliadas ante su homólogo Dieciocho (art. 335 del C.P.C). Por otra parte, alegó el pago parcial de la obligación y su derecho a obtener compensación por el compromiso adquirido e incumplido por la madre de la menor, atinente al cubrimiento del 50% de los gastos que ella demandara, a partir del momento en que asumió su custodia y cuidado personal.

7. Por auto de noviembre 10 de 2015, el Juzgado Noveno de Familia de Descongestión, revocó el mandamiento ejecutivo y en su lugar, inadmitió la demanda para que fuera subsanada por la interesada, en el sentido de reformular las pretensiones acorde a la competencia de ese despacho para ejecutar la conciliación aprobada en la diligencia de divorcio.

8. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, libró de nuevo la orden de pago.

9. Durante el término del traslado a la pasiva, no hubo pronunciamiento.

10. El 21 de junio de 2016, se dictó auto de seguir adelante la ejecución, de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso.

11. El 27 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, avocó el conocimiento de las diligencias.

12. El 18 de octubre de 2016, el ejecutado allegó la liquidación del crédito.

13. El 23 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado modificó el estado de cuentas presentado por la pasiva, para concluir que el valor adeudado ascendía a la suma de $22.654.461,50, más $606.240 por concepto de costas, para S.M. y $12.244.424,50 más $606.240, para la alimentaria L.N..

14. El 12 de mayo de 2017, L.N., beneficiaria de los alimentos cobrados por su progenitora, invocando su mayoría de edad, allegó memorial a través del cual manifestó declarar a «…paz y salvo por concepto de los alimentos y costas a mi favor causados hasta la fecha y a cargo del demandado J.G.H., en razón de acuerdo celebrado con mi progenitor.»

15. El 2 de junio de 2017, se dispuso terminar el proceso, en lo concerniente a la obligación a favor de L.N.. Asimismo, se precisó que al no materializarse el embargo del 25% del salario que percibe el ejecutado como empleado de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, carece de objeto ordenar el levantamiento de esa cautela; de otro lado, se negó la cancelación de idéntica medida respecto de los derechos que le pudieran corresponder en el proceso divisorio adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, dada la necesidad de garantizar el pago de lo adeudado a su primogénita.

16. Inconforme, la promotora del amparo formuló recurso de apelación contra aquella determinación.

17. El 7 de julio posterior, se negó la concesión de la impugnación, por estar dirigida contra una determinación adoptada en un juicio de única instancia.

18. La quejosa acude a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de las garantías superiores que estima violentadas con la decisión del Juzgado accionado, consistente en dar por terminada parcialmente la ejecución contra J.G.H., pues si bien su hija L.N. es ya mayor de edad, fue ella quien asumió los alimentos que su progenitor dejó de brindarle. [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6, c. 1]

2. La oficina de apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., remitió la actuación cuestionada para su inspección judicial. [Folio 11, c.1

]

3. En sentencia de 6 de septiembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo invocado, tras recoger la postura que en asuntos similares había asumido, de conformidad con lo decidido por esta Sala de Casación, en sentencia STC 5021-2017. [Folios 28-40, c.1]

4. Inconforme con la decisión, el ejecutado en el asunto cuestionado, la impugnó. Como fundamento de su postura, argumentó que no es cierto que la madre de su hija hubiese tenido que enfrentar sola la crianza de sus hijas, concretamente de L.N., pues él siempre ha contribuido con las obligaciones que como padre le asisten, tal como se acreditó en el proceso a través de los múltiples recibos de pago que la ejecutante le expidió. Por otra parte, resaltó que la joven está a su cuidado desde el mes de febrero de 2013 y mientras ellos viven en arriendo, su ex esposa y su hija mayor, usufructúan el inmueble que es de propiedad de los dos y por cuyo concepto no ha recibido contraprestación alguna. [Folios 60-62, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se...

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