Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02343-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02343-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17452-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02343-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC17452-2017

R.icación n° 11001-22-03-000-2017-02343-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Enrique A.P. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa capital y la empresa Global Securities S.A. – Comisionista de Bolsa.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al tener por no contestada la demanda de reconvención promovida dentro del pleito ordinario n° 2013-00549.


2. En síntesis, expuso que en el litigio que promovió contra Global Securities S.A. – Comisionista de Bolsa, el 23 de febrero de 2015 se formuló demanda de reconvención cuya admisión «se vio envuelta en una problemática en cuanto al conteo de términos, ocasionada por (…) los paros de los trabajadores de la rama judicial, las decisiones del Consejo Superior de la judicatura de reasignar procesos, la creación de los juzgados de descongestión, así como la creación de nuevos despachos».


Adujo que «durante 7 meses», el referido asunto fue reasignado en tres ocasiones, pues inicialmente lo conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, luego el Octavo Civil del Circuito de Descongestión y finalmente al acá accionado, siendo el primero de los enunciados quien admitió la contrademanda mediante providencia del 7 de septiembre de 2015, la cual «no fue notificada por el Juzgado 36 debido a que inició la reasignación del proceso, pese a que estampó el sello de notificación en el auto, pero no lo llenó, quedó en blanco».


Dijo que el Juzgado de Descongestión, quien avocó conocimiento el 11 de noviembre de 2015, diligenció la notificación por estado del auto que admitió la reconvención, sobre el sello que había dejado «en blanco» el Despacho que lo profirió, indicando que la misma se surtió el 24 de septiembre de 2015, pero que ello «no es cierto… por lo que es imposible que tal notificación por estado se diera en los términos que ahora alega el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá».


Señaló que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión «estuvo cerrado los días 3, 8 y 25 de noviembre, siendo cerrado el 1 de diciembre de 2015», y que al trasladar su inventario de procesos al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, éste «abrió sus puertas el 25 de enero de 2016» pero «se mantuvo cerrado los días 2 de febrero y del 10 al 14 de marzo de 2016».


Agregó que pese a no haber avocado el conocimiento del pleito por él incoado, mediante proveído del 5 de abril de 2016 declaró «fenecido el término para contestar la demanda de reconvención» sin que la misma hubiera sido contestada, y que contra esa determinación interpuso recurso de reposición siendo resuelto el 28 de junio de 2017 «manteniendo incólume la decisión recurrida».


3. Pretende que «se ordene dejar sin efectos el auto de 28 de junio de 2017 y [el] auto de 5 de abril de 2016», para que en su lugar «se tenga por contestada la demanda en término realizada el 11 de abril de 2016 (…)» (fls. 20 a 43, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de...

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