Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56711 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56711 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL17985-2017
Número de expediente56711
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL17985-2017

Radicación n.° 56711

Acta n.° 17

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELISA LOFFNER DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Carmen Elisa Loffner de S. demandó en proceso ordinario laboral a Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que fuera condenada a cancelar a su favor de la demandante el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a que por ley tiene derecho, desde el momento que le fue suspendido el pago y hasta el 10 de agosto de 2010, debidamente indexados, junto los intereses moratorios de que trata del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otro crédito que resulte probado en su favor, y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 3 de agosto de 1974 contrajo matrimonio con el señor J.S.S.A.; que de la citada unión tuvieron un hijo, el cual para la fecha de presentación de la demanda ya era mayor de edad; que el 4 de marzo de 1975 falleció su cónyuge a causa de un accidente de trabajo, momento para el cual se encontraba afiliado al ISS.

Explicó que a través de la Resolución n°. 10842 de 1975, el ISS les reconoció pensión de sobrevivientes tanto a ella en calidad de esposa como a J.S.S.L. hijo de la pareja, a partir del 4 de marzo de 1975, que su asignación pensional se hizo con carácter vitalicio, mientras que la del menor hasta que cumpliera la mayoría de edad o hasta los 25 años si se encontraba estudiando.

Afirmó que el 30 de julio de 1980 contrajo un nuevo matrimonio, situación de la que informó al ISS mediante comunicación del 30 de julio de 1982, a la vez solicitó que no se le retirara la pensión a su hijo menor de edad; que no obstante, las mesadas pensionales a las que por ley tenían derecho les fueron suspendidas «desde 1980 (sic)», sin mediar acto administrativo alguno, pues simplemente se dejaron de pagar; que tampoco le cancelaron la indemnización equivalente a «tres mesadas (sic)» que contemplaba la normativa vigente para la época.

Narró que después de varios derechos de petición y dos tutelas, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, mediante fallo del 1° de septiembre de 2010, ordenó a la ARP Positiva reestablecer el pago de su pensión de sobrevivientes, lo que la accionada acató mediante Resolución n°0593 del 27 de septiembre de igual año, a partir de noviembre de 2010, con el retroactivo correspondiente a las mesadas de septiembre y octubre de esa anualidad; que el acto administrativo nada dijo con respecto a las mesadas adeudadas ni frente a la indexación de tales sumas; y que estos valores están pendientes de pagar y deben ser asumidos por la demandada.

Por auto del 17 de marzo de 2011, se dio por no contestada la demanda (f.° 190 vuelto del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, condenó a entidad demandada a cancelar a favor de la demandante «el retroactivo de la pensión de sobrevivientes que recibe desde la fecha en la que le fue suspendido el pago en el año de 1980 hasta el mes de agosto de 2010, mesadas que ordenó pagar debidamente indexadas, como se indicó en la parte considerativa de la providencia», absolvió frente a las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad de seguridad social y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 30 de abril de 2012, revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado, absolvió de las súplicas y condenó en costas de ambas instancias a la demandante. (f.° 7 a 17 cuaderno del Tribunal).

El Tribunal precisó, que la pretensión de la actora consistió en que se condenara a la demandada al pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que se presentó la suspensión de las mesadas pensionales hasta el mes de agosto de 2010.

El juez de apelaciones luego de puntualizar sobre qué hechos no había debate entre los contendientes, adujo que la normatividad aplicable al asunto discutido era la Ley 90 de 1946, pues ésta se encontraba vigente al momento que acaeció el deceso del señor J.S.S.A.; esto es, el día 04 de marzo de 1975 (f.° 7 de expediente), en seguida trajo a colación el citado precepto para decir, que este respalda en principio la decisión de la aseguradora de pensiones de cesar el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, tras la muerte de su primer cónyuge, quien era el afiliado.

El sentenciador de alzada luego aludió a la sentencia C-309 del 11 de julio de 1996, en la que la Corte Constitucional, «[…] declaró inexequible las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la ley 33 de 1993; o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985».

Dijo el ad quem que en la misma providencia en su parte motiva, el máximo juez constitucional puntualizó que, «[...] En relación con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso [...]»

Consideró entonces el juzgador, que de lo anterior podía inferirse inequívocamente, que mientras normas como la del artículo 32 de la Ley 90 de 1946, no sean objeto de demanda ante el juez constitucional, las mismas tienen atributo de constitucionalidad y, para casos concretos como el sub examine, continúan formando parte del sistema jurídico positivo, reservándose además dicho juzgador el examen de su avenimiento a la Carta Política, circunstancia que debe comprenderse como excluyente de pronunciamientos constitucionales difusos.

Seguidamente argumentó, que lo anterior significa que el a quo erró al condenar a Positiva Compañía de Seguros a pagar a favor de la promotora de la litis las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes en el año 1980 hasta el mes de agosto de 2010, pues la demandante perdió su derecho pensional al contraer nuevas nupcias.

Por último advirtió el a quem que el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante surgió nuevamente a la vida jurídica en virtud de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales (f.° 145 a 154); sin embargo, sólo desde la fecha del fallo del juez constitucional era dable reconocerle el disfrute de la pensión, esto es, el día 1° de septiembre de 2010, «tal cual como fue realizado por la aseguradora de pensiones accionada» (f.° 130 a 133).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 135 del Decreto 2282 de 1989; 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 66A adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001; 145 del CPTSS; 27, 28 y 31 del Decreto 2591 de 1991; 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; lo que condujo a la violación de los artículos 2° de la Ley 33 de 1973, 2° de la Ley 12 de 1975 y 2° de la Ley 126 de 1985.

Como errores de hecho singularizó los siguientes:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la discusión en este proceso versaba sobre el derecho al reconocimiento la pensión de sobrevivientes y no...

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