Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53035 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53035 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL17981-2017
Número de expediente53035
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL17981-2017

Radicación n.° 53035

Acta n.° 17

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUFACTURAS ELIOT S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que E.F.C. promovió contra la sociedad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada D.A.C.V..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad M.E.S., a fin que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2010, data en que finalizó el vínculo sin justa causa; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni vacaciones; y que el último salario percibido era la suma de $3.800.000 mensuales. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la indexación de las condenas, los aportes al sistema general en pensiones y en salud, lo que resulta probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Sus pretensiones las fundamentó en que entre las partes en contienda se celebró un contrato verbal de trabajo, el cual inició el 1º de febrero de 1996 y finalizó el 30 de junio de 2010; que desempeñó el cargo de conductor; que durante todo el tiempo de servicios cumplió horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y que su salario ascendía al valor de $3.800.000 mensuales; que la empleadora no le canceló las prestaciones sociales ni las vacaciones por todo el tiempo laborado; y que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que no le canceló al actor prestaciones sociales ni vacaciones, así mismo que no lo afilió al sistema de seguridad social; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

En su defensa, adujo que no existió contrato de trabajo con el demandante, quien fungió fue como un proveedor de servicio de transporte y acarreo de mercancías, actividad que desarrolló con vehículos de propiedad del actor, por su cuenta y riesgo, los cuales incluso eran conducidos por las personas que este determinaba, sin subordinación ni horario de trabajo alguno, y por lo tanto, que no se configuraron los elementos de que trata el artículo 23 del CST.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia fechada 10 de junio de 2011, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo que estuvo vigente del 30 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2010 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a M.E.S. a cancelar a favor del actor: i) $1.747.325 por primas de servicios, $6.863.500 por vacaciones, $4.300.171 por cesantía por todo el tiempo laborado y $212.806 por intereses sobre la misma, ii) a constituir y cancelar un cálculo actuarial por pensión por todo el periodo de duración de la relación de trabajo; absolvió de las restantes súplicas; y no impuso costas en la alzada, las de primera a cargo de la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico a resolver recaía en establecer, si el demandante prestó sus servicios a la sociedad accionada en virtud de un contrato de trabajo.

En dicho sentido dijo que para dilucidar tal temática, el marco normativo son los artículos 23 y 24 del CST y el 177 CPC que establece la carga de la prueba. Resaltó a su vez que estaban probados los siguientes hechos: i) que el 1º de julio de 2009 las partes suscribieron un contrato de transporte de mercancías, a través del cual el actor se obligó a prestar el servicio de transportes a la demandada en el horario programado y autorizado por la empresa (f.º 63 a 66); ii) que el 5 de febrero de 2004 la accionada certificó que el demandante realizaba servicios de transporte (f.º 67); iii) que la convocada al proceso certificó el monto de la retención en la fuente efectuada al accionante durante al año 2000 (f.º 68); iv) que con las documentales de folios 155 a 171 se acreditaba que el promotor del proceso ejecutó actividades de transportador a favor de la demandada, en el periodo comprendido del 3 de mayo de 2010 al 30 de junio de ese mismo año, de lunes a sábado, y iv) que M.E.S., al dar respuesta a la demanda inicial, manifestó que entre los contendientes existió un contrato de transporte que originalmente se pactó de forma verbal y luego por escrito, contrato que obra a folios 63 a 66.

Se remitió a las declaraciones de los testigos V.F.A.C., Á.O.H. y H.H.G., para colegir que estos manifestaron que el demandante prestó sus servicios de transportador a la demandada diariamente durante 12 o 14 años, que la camioneta que conducía era de su propiedad, que la sociedad accionada como remuneración por tal actividad le efectuaba pagos de forma quincenal y en proporción a las horas laboradas, y que el mantenimiento del vehículo era a cargo del señor F.C..

Resaltó a su vez que el testigo O.M.O. indicó que el promotor del proceso prestaba sus servicios como transportista para la accionada un día sí y otro día no desde 1997, que en ocasiones no realizaba función alguna, que se le cancelaba su retribución por horas, que llegaba temprano y que debía entregar las telas a los clientes de la demandada en un tiempo determinado, y que cuando no estaba desempeñando tal labor podía realizar otras actividades.

Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el actor, y expuso que el absolvente manifestó que trabajó como conductor todos los días, en una camioneta de su propiedad, para la demandada, quien le pagaba quincenalmente la suma aproximada de $1.800.000, acorde a las horas laboradas, que le daban una planilla para llevar el tiempo trabajado, que no desarrolló otras actividades, que asumía los gastos del vehículo, y que venía trabajando con un convenio verbal, pero dos meses después de celebrar por escrito un contrato de transporte, la demandada le finalizó la relación existente.

A partir de los hechos referidos resaltó que del material probatorio se desprendía que el vínculo que existió entre las partes, que formalmente se estableció bajo un contrato de transporte, fue realmente de naturaleza laboral, en tanto concurrieron los tres elementos propios, a saber: la actividad personal en el desempeño de las labores asignadas en favor de la demandada o de quien ella dispusiera, una subordinación y el pago o retribución a los servicios prestados; todo lo cual se constató a través de la prueba documental y testimonial.

Resaltó a su vez que a la accionada le correspondía desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, situación que no se materializó, toda vez que las pruebas mostraban la estructuración de la dependencia frente al cumplimiento de funciones conexas al objeto social de la demandada, en la medida que si bien el transporte de telas no forma parte del objeto principal de la sociedad, la distribución de ese producto es una actividad afín, además de necesaria para la empresa, adicional a ello tal actividad la...

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