Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00241-01 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00241-01 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002017-00241-01
Número de sentenciaSTC18026-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18026-2017

Radicación n. 50001-22-13-000-2017-00241-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por H.A.L.B. contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Inspección de Policía No. 06, ambos de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, así como al auxiliar de la justicia F.S.R..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda en condiciones dignas, debido proceso y al trabajo que considera vulnerados por las autoridades accionadas, dado que el 15 de septiembre del año en curso se va a efectuar la diligencia de entrega del inmueble con el que celebró contrato de arrendamiento con el causante.

En consecuencia, pretende, que se ordene a las autoridades accionadas suspender la aludida audiencia y que se fije un término prudencial para su desalojo. [Folios 1-11, c.1]

B. Los hechos

1. El 3 de mayo de 2006 los señores H.A.L.B., como arrendatario, y E.G.P. (q.e.p.d.), arrendador, celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle 6 No. 35-75.

2. Ante el fallecimiento de E.G.P., N., W., B., G., H., Y.G.G. y B.F.G. de G. presentaron demanda a fin de tramitar la sucesión del causante.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio quien en auto de 26 de agosto de 2014 declaró su apertura.

4. El 4 de junio de 2015, se aceptaron los inventarios y avalúos presentados.

5. Así mismo, por auto de esa misma fecha se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-148512.

6. El 24 de julio siguiente se ordenó el secuestro del mentado predio, diligencia que se realizó el 1 de octubre posterior.

7. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, se aprobó la partición de los bienes.

8. El 15 de septiembre de 2017 se realizó la diligencia de entrega del memorado bien a favor de los adjudicatarios por parte de la Inspectora Sexta de Policía (e) de Villavicencio, en la que, a través de apoderado judicial, el H.A.L.B. hizo oposición, la que fue rechazada por esa autoridad.

9. Inconforme con esa determinación, la procuradora del opositor presentó recurso de apelación, frente a lo cual la autoridad comisionada procedió remitir la actuación al funcionario comitente.

10. El 18 de octubre del año en curso, el Juzgado Cuarto de Familia procedió a agregar el despacho comisorio al expediente y ordenó que culminado el término legal resolverá lo correspondiente a la oposición.

11. En criterio del actor la orden de entrega del inmueble vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto ha pagado de manera cumplida los cánones de arrendamiento, sin que se le hubiere realizado el proceso de restitución para proceder a su desalojo; además que allí habita con su familia y desarrolla su actividad comercial que es el funcionamiento de un parqueadero.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 24, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el señor W.G.G. se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que lo que pretenden los herederos es recibir el mencionado terreno y usufructuar su propiedad.

Por su parte, la Inspectora de Policía (e) hizo un relato de la actuación desarrollada en el despacho comisorio proveniente del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, sin hacer un pronunciamiento expreso frente a los hechos que motivan la tutela.

Entre tanto, el auxiliar de la justicia F.S.R. aseveró que no asistió a la diligencia de entrega, dado que no consideró necesaria su presencia, ya que iba ser efectuada por la memorada Inspección de Policía.

De otro lado, el apoderado de los herederos N., Y.G.G. y B.F.G. de G. indicó que no es viable la petición del actor, en virtud a que desde la diligencia de secuestro tenía conocimiento de su deber de entregar el inmueble, por lo que la protección implorada no debe prosperar.

A su vez, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio remitió el expediente en calidad de préstamo, sin hacer manifestación alguna frente a la petición de amparo.

3. En sentencia de 25 de septiembre de 2017, el Tribunal denegó el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en virtud a que está pendiente de resolver el recurso de apelación formulado por el promotor contra el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega por él planteada. [Folios 59-66, c. 1]

4. Por estar en desacuerdo con esa decisión, el gestor la impugnó, pues insistió en que con la intempestiva entrega se ve afectado en sus derechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se...

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