Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01715-02 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01715-02 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18029-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01715-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18029-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-01715-02

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.P. de A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto del presente amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos «29 y 86» de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 2, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho cuestionado «que conceda el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 5 de julio del año en curso dentro del radicado 2015-683 de Cine Colombia contra Blanca Ramírez de Castro e indeterminados…, en el efecto suspensivo».

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. Cine Colombia S.A. instauró proceso de pertenencia contra B.R.C. e indeterminados, cuyo conocimiento le correspondió al despacho Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante audiencia de 7 de julio de 2017, profirió sentencia donde declaró «la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza de Cine Colombia S.A…», sobre el inmueble objeto de esa litis.

2.2. L.P. de A., tercera interviniente en el trámite señalado, presentó apelación frente a la anterior decisión, alzada que fue concedida mediante auto en la misma audiencia, en el «efecto devolutivo».

2.3. La querellante se duele de que el artículo 323 del Código General del Proceso establece que «se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que sean simplemente declarativas»; por lo que el despacho cuestionado erró al concederla en el «efecto devolutivo»; que ese compendio procesal «ya no permite interponer el recurso de queja o de hecho cuando se concede la apelación de un sentencia en el efecto equivocado, razón por la cual es procedente la impetración de esta tutela»; en consecuencia, solicitó que se conceda la alzada instaurada en el efecto correspondiente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, después de efectuar un recuento de las etapas surtidas al interior del proceso objeto del presente amparo, sostuvo que «no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio»; agregó que la acción de tutela solo puede ser utilizada «cuando no existan otras vías para la consecución del reconocimiento del derecho presuntamente violado», de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del decreto 2561 de 1991 (folio 13, cuaderno 1).

2. F.C.T., apoderado judicial de Cine Colombia S.A., refirió que la promotora debió acudir al recurso de reposición para atacar el auto que concedió la apelación en el efecto devolutivo (folios 58 a 60, cuaderno 1).

3. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de S. suplicó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva; señaló que «no tiene injerencia alguna en esa actuación», a más de que sus funciones son únicamente las contempladas en el decreto distrital 411 de 2016 (folios 73 a 75, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al advertir que el convocante no interpuso recurso frente a la decisión en virtud de la cual el despacho cuestionado procedió a conceder la apelación impetrada, «providencia que, contrario a lo que planteó la accionante, no reviste propiamente la naturaleza de sentencia, sino de auto…, y por tal motivo, era susceptible de ser recurrida, por lo menos, en principio, a través del mecanismo de reposición» (folios 101 a 102, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La querellante impugnó la decisión referida en líneas anteriores, señaló que la decisión que puso fin a la instancia del proceso «y dentro de la cual, se concedió la alzada en el efecto devolutivo», es una sentencia, que no un auto, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, entonces, recalcó que dicha providencia «no admitía ninguna clase de recurso adicional» (folios 107 y 108, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse...

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