Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02837-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02837-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17995-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02837-00
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC17995-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02837-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por Blanca Inés, B.E., M.D., G. de Jesús, S.d.R., L.B., P.E., L.E. y A.A.G.C. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado D.I.E.S. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.

ANTECEDENTES

1.- Los quejosos, a través de apoderado, instan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «buena fe» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados dentro de la sucesión de los causantes Marco Tulio Gallego Alzate y E.I.C..

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el asunto de marras una vez se integra la totalidad de los herederos, el a-quo censurado decretó «la medida de embargo y secuestro de los bienes relictos. El secuestro de uno de los bienes relictos, esto es, al que hace referencia al inmueble con M.I. 020-62861, se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2014, por parte de la Inspección del Municipio de San Vicente, donde se consignó literalmente: “inmueble ubicado en la vereda La Floresta, con matrícula inmobiliaria No. 020-62861. Consistente en una finca territorial con casa de tapias y tejas y demás mejoras y anexidades…” así mismo se afirma en el acta de dicha diligencia de secuestro, que dicha diligencia fue atendida por el heredero ALFREDO GALLEGO CASTAÑO, que encontraron tres casas, entre ellas 2 que no se describen dentro de la diligencia por ser mejoras pertenecientes a los herederos ANTONIO Y PASTOR GALLEGO CASTAÑO. Así mismo se consigna que en una de las viviendas fue atendida la diligencia por el señor D.M.M. , quien manifestó que tiene alquilada parte de la finca y una de las casas…».

2.2.- Refieren que el heredero A.J.G.C. promovió «incidente de levantamiento de embargo y secuestro, alegando una posesión de unos 30 años en un lote de terreno de 3 hectáreas, con casa de habitación, ubicado en la vereda La Floresta del Municipio de San Vicente Ferrer…», trámite dentro del cual contestaron extemporáneamente.

2.3.- El despacho de primer grado acusado, mediante proveído de 17 de noviembre de 2016 admite la oposición y ordena el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble objeto de debate, decisión que fue ratificada por el ad-quem recriminado en auto de 15 de septiembre de 2017.

2.4.- Censuran que las células judiciales cuestionadas «otorgaron o reconocieron la posesión de un bien a quien no es realmente su poseedor, porque faltan los elementos esenciales de la posesión y porque la valoración de la prueba bajo los postulados de la sana critica y con puridad de la verdad no se compadecen con lo que realmente ocurrió probatoriamente en el incidente precitado y definido en instancias…».

3.- Piden, conforme a lo relatado, «se revoquen o se dejen sin efecto los autos emitidos el 17 de noviembre de 2016 {y} 15 de septiembre de 2017…» (fls. 1-21).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Las autoridades encartadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar los querellantes que los despachos judiciales enjuiciados obraron con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra el auto proferido en segundo grado, habida cuenta que confirmó el del a-quo dio lugar a la oposición elevada y en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en su oportunidad.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- El 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia acusado, resolvió «1. ADMITIR la oposición a la diligencia de secuestro presentada por el señor ANTONIO JOSÉ GALLEGO CASTAÑO sobre parte del predio distinguido con matrícula inmobiliaria N.. 020-62861… 2. ORDENAR el levantamiento de la medida de secuestro que afecta el citado predio…», inconformes con la decisión los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación (fls. 28-33).

3.2.- En providencia de 15 de septiembre de 2017, el ad-quem cuestionado al desatar la alzada confirmó la de primer grado (fls. 34-43).

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por el despacho recriminado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por los disconformes, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del auto que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo que «{…} atendiendo en el orden propuesto los reparos de la parte apelante ha de decirse que ningún reproche admite la formulación de la oposición como acto legitimo establecido por la ley para que quien se considere poseedor de un bien afectado con medidas cautelares sea que logre demostrar o no esa calidad. Insuficiente resulta alegar la inexistencia de conflictos anteriores entre los hermanos y el ahora opositor pues los derechos afectados directamente por el poseedor eran los de los causantes quienes en vida no ejercieron los medios a su alcance para contrarrestar los actos del señor A.J.; solo cuando los herederos adquirieron tal calidad intentaron hacer parte de la masa sucesoral lo que de menos cualquier tipo de prueba siquiera indiciaria que diera cuenta de las negociaciones entre los hermanos, del acuerdo de voluntades de repartirse equitativamente la totalidad del inmueble pues contrario a ello el opositor acercó al plenario pruebas que dan cuenta de la exclusión de terceros de parte del lote de mayor extensión; muestra de ello el opositor realizó actos de explotación económica con sembrados de frijol y otros; pagaba un impuesto predial diferente al que asumía en comunidad con sus hermanos pues según el mismo opositor es plenamente consciente que tiene sus 3 hectáreas de tierra de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR