Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02339-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02339-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18076-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02339-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC18076-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02339-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por I.O.Q.G. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se ordene al despacho accionado «revocar y consecuencialmente modificar [la] decisión del 18 de agosto de 2017 al desatar el recurso de apelación» (folios 13 a 24, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó la actora que en calidad de compradora, el 20 de octubre de 2001 celebró contrato de promesa de compraventa con Cecilia Alemán Contreras, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 50N-20200971 por valor de $15.000.000.oo; relievó que sólo canceló en total $13.000.000.oo, pues «el valor final se finiquitaba con el saldo de la hipoteca que había contraído la vendedora y en adelante a cargo de [ella], cuyo valor quedó supeditado a un seguro de invalidez y/o muerte de la vendedora en favor de la promitente compradora»; sin embargo, dicha condición no se verificó.


2.2. Sostuvo que, posteriormente, la promitente vendedora, sin su consentimiento, constituyó otra hipoteca de segundo grado a favor de M.A.S.P. por valor de $10.000.000.oo a través de la escritura pública nº 1058 de 21 de abril de 2006, de la Notaría 63 de esta ciudad, incumpliendo así el contrato.


2.3. Anotó que C.A.C. incoó demanda declarativa en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado nº 2008-00973.


2.4. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 24 de enero de 2017 el despacho municipal declaró terminado el contrato por mutuo disenso tácito, al encontrar demostrado el incumplimiento reciproco del aludido acuerdo, por lo que ordenó «restituir las cosas a su estado anterior… disponi[endo] que la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble a la parte demandante en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de [la] sentencia. La parte demandante deberá devolver la suma de… $20.081.000 en el mismo término»; determinación apelada por la demandante en punto de la condena impuesta y la falta de «indemnización por perjuicios» a su favor.


2.5. El 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el trámite de la alzada, haciendo uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso, requirió a la parte demandante para que en el término de 5 días allegara «certificación catastral que contenga el avalúo del bien inmueble objeto del proceso desde el 2001 hasta el 2017», a fin de estudiar el punto objeto de controversia; diligencia en la que también precisó que una vez allegados dichos documentos quedaban a disposición de la demandada por el término de 3 días, para lo pertinente.


2.6. El 17 de agosto de 2017 la sede judicial accionada adicionó la sentencia apelada, condenando a la gestora a pagar a favor de la demandante la suma de $48.245.220 por concepto de frutos civiles causados, valor que determinó conforme a las certificaciones catastrales solicitadas como medios probatorios y en aplicación del artículo 18 de la Ley 820 de 2003.


2.7. Manifestó la quejosa que con la decisión referida a espacio se quebrantó la garantía de primer grado invocada, pues, en su sentir, «la liquidación de frutos debió haber sido rendida sobre aspectos técnicos financieros, emanados de perito experto en la materia sobre cálculos actuariales, y no por la Jueza tomando como sustento un cuadro a su criterio, amparada en la ley 820 de 2003 (arrendamiento)»; destacando que ante la omisión de dicha experticia, no pudo objetar tal tasación conforme se lo permitía el Código General del Proceso.


2.8. Agregó, en síntesis, que el despacho convocado incurrió en una vía de hecho al tasar los frutos sin un dictamen pericial; a más que su actuar era de buena fe, por lo que debía «ser exenta de condenas tal como lo estipula el artículo 769 del C.C.», relievando que «la demandante se benefic[iaba] de forma directa con la valorización del inmueble y los $10 millones de la hipoteca, y el precio actual del mismo»; reiteró su descontento con la condena impuesta por restituciones mutuas, en especial con la suma que le debe cancelar a la demandante.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá refirió que el desacuerdo de la gestora se encaminaba a la condena que por frutos le impuso el despacho del circuito al desatar la apelación interpuesta, por lo que ningún reparo existía frente a su actuar; que la decisión que en primera instancia profirió se ajustó a la valoración probatoria, a la jurisprudencia y al caso concreto, considerando el incumplimiento recíproco de las partes, «lo que implicaba volver las cosas a su estado anterior a la negociación, sin ningún tipo de resarcimiento» (folios 36 y 37, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que la decisión proferida por ese estrado se encontraba ajustada a derecho y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto; que el fallo de primera instancia dispuso el mutuo disenso del contrato de compraventa celebrado por las partes disponiendo las restituciones tanto del inmueble, como de la parte pagada, pero nada dijo sobre los frutos que se hubieren podido percibir desde la entrega del bien hasta la fecha de la providencia, esto es, 16 años, reparo sobre el cual se basó la apelación; que el 18...

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