Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00414-01 de 2 de Noviembre de 2017 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00414-01 de 2 de Noviembre de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteLUIS ALONSO RICO PUERTA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18058-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00414-01
Fecha02 Noviembre 2017
Categoríaderechos fundamentales y libertades públicas,tutela y curatela
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC18058-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00414-01

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2017, que negó la acción de tutela promovida por C.A.C.M. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Soacha, trámite al que fueron vinculados Cafesalud EPS y D.A.S..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Señaló que, en la EPS Cafesalud, la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes judiciales es el Gerente de Defensa Judicial, que para el caso es C.A.A.Z., conforme los estatutos de la entidad.

Resaltó que desde el 13 de diciembre de 2016 dejó de laborar para la mencionada EPS, hecho del que tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha quien, pese a ello, resolvió sancionarlo con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela de 9 de junio de 2016 que protegió los derechos de D.A.S., decisión que fue ratificada en sede de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de noviembre de 2016.

Manifestó que existe un imposible fáctico y jurídico para cumplir la sanción, porque desde el 1º de agosto de 2017 Cafesalud EPS cedió la «habilitación de los usuarios» a Medimas EPS.

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción y que se eliminen sus antecedentes penales (fls. 3 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Civil Municipal de Soacha dijo que en sentencia de 9 de junio de 2016 ordenó a Cafesalud EPS. que autorizara y suministrara a D.A.S. los medicamentos denominados «ONDASETRON 8 MG. TABLETA USO EXCLUSIVO EN QUIMIOTERAPIA ANTINEOPLASICA; FOSAPREPITAN 150 MG INYECTABLE 10 ML; FILSASTRIM PEGILADO 6 MG. INYECTABLE; BROMURO IPRATROPIO INHALADOR FCO X 20 MG/2 SLN INYECTABLE; CLEMASTINA 2 MG/2 SLN INYECTABLE; ACETAMINOFEN 500 MG TABLETA; RANITIDINA 50 MG/2 SLN INYECTABLE; RITUXIMAB 500 MG ML. INYECTABLE; RITUXIMAB 100 MG 10 ML INYECTABLE; DOXORRUBICINA 50 MG INYECTABLE, CICLOFORSFAMKIDA 500 MG POLVO; VINCRISTINA 1 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE; PREDNISOLONA 50 MG TABLETA; ALOPURINOL 300 MG TABLETA; OMEPRAZOL 20 MG CÁPSULA Y DEXAMETASONA 4 MG/ML INYECTABLE», junto con ciclos de quimioterapia y el tratamiento integral que requiera el paciente. Agregó que el convocante no obedeció dicho mandato y por ello le impuso la sanción cuestionada (fls. 12 a 19 y 68, ibídem). 2. La Juez Segunda Civil del Circuito de esa ciudad expuso que para el momento en que se impuso la sanción el querellante era el representante legal de la encargada de cumplir la providencia constitucional (fls. 74 y 75 ib.). SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez en tanto que, las decisiones que se atacan datan del 2 y 15 de noviembre de 2016. Agregó que, en todo caso, dichas determinaciones son razonables y el procedimiento surtido dentro del incidente de desacato se adelantó en debida forma (fls. 77 a 82, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

El quejoso reiteró lo aducido en el escrito; insistió que se incurrió en una vía de hecho al castigarlo por desacato porque la responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia era del Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS; añadió que no fue notificado personalmente y que la vulneración de sus prerrogativas es permanente en el tiempo (fls. 87 a 93, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia de esta Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

«[N]o se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total...

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