Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00612-01 de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696299037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00612-01 de 3 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00612-01
Número de sentenciaSTC18312-2017
Fecha03 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18312-2017

R.icación n.º 68001-22-13-000-2017-00612-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por C.D.A.L., contra la Procuraduría General de la Nación –División Gestión Humana; trámite en el que se dispuso la vinculación de P.C.G.B., en su calidad de Procurador 248 Judicial I Penal de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por la entidad accionada por cuanto solicitó el cambio de sede para Barrancabermeja, luego de que se le informara que el cargo de Procurador Judicial I Penal de aquella ciudad estaba ocupado por el D.P.C.G.B., en provisionalidad; sin embargo, la respuesta que se le ofreció el 22 de agosto de este año, no resolvió de fondo su solicitud, ya que se limitó a manifestar que no contaba con vacantes disponibles, cuando aquel se ofertó en la convocatoria N° 011-2015.

En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad encausada, otorgar su traslado a la Procuraduría 248 Judicial I Penal con sede en Barrancabermeja. [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. Relató el accionante que la Oficina de Selección y carrera de la accionada lo inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el 1° de marzo de 2017, en el cargo de Procurador 227 Judicial I Penal en la ciudad de Valledupar, producto de los resultados que obtuvo en el concurso de méritos –convocatoria 011-2015.

2. Que una vez inscrito en carrera, solicitó a la entidad el estudio de la posibilidad de trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga o Barrancabermeja.

3. Mediante comunicación de 30 de marzo de 2017, en respuesta, la encartada le informó que «en la reunión de Comisión de Personal que tuvo lugar el 15 de marzo de 2016, se estudió su caso y se determinó que su petición no es posible atenderla, teniendo en cuenta que la Viceprocuraduría informó que evaluada la planta global de la Procuraduría General de la Nación, no se cuenta con vacante plena para la ciudad de Bucaramanga o Barrancabermeja.

Sin embargo, su caso continuará vigente para estudio en las próximas reuniones (…)».

4. En réplica, el actor solicitó certificación sobre la forma de vinculación en la que se encontraba el funcionario que ocupa el cargo en la Procuraduría 248 Judicial I Penal de Barrancabermeja.

5. El 23 de mayo de 2017, la encartada le suministró lo pedido, en cuyo reporte se indicó que el Procurador P.C.G.B., se vinculó a la entidad en provisionalidad desde el 4 de abril de 2011.

6. El 6 de junio de este año, el promotor de la súplica presentó ante el Jefe de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, solicitud de traslado definitivo a la sede de la entidad, en Barrancabermeja, para el cargo de Procurador 248 Judicial I Penal.

7. La receptora de la petición, por vía correo electrónico, el 22 de agosto de 2017 le respondió al peticionario que «en la reunión de Comisión de Personal que tuvo lugar el 7 de julio de 2017 y el 1 de agosto de 2017, se estudió su caso y no se encontró viabilidad a su petición, dada la inexistencia de vacantes disponibles para el efecto. Sin embargo, su caso continuará vigente para estudio en las próximas reuniones».

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que la acusada, frente a su solicitud de traslado, no la resolvió de fondo, pues se limitó a manifestarle que no contaba con vacantes disponibles, cuando ella misma certificó que el cargo de Procurador 248 Judicial I Penal con sede en Barrancabermeja actualmente es ocupado en provisionalidad; amén que aquel puesto fue ofertado en la convocatoria 011-2015, y a la fecha no ha sido aceptado por las personas que aprobaron el concurso.

Resaltó que no cuenta con un medio de defensa judicial distinto a este mecanismo, en tanto que la entidad accionada, para negar la solicitud de traslado, «no emitió acto administrativo alguno que resulte susceptible de control jurisdiccional», pues la respuesta la ofreció por correo electrónico generalizado, sin que mediara una motivación frente a las circunstancias particulares de su caso. [Folios 1- 8, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24, c.1]

2. P.C.G.B., contó que en la actualidad ocupa, en Barrancabermeja, el cargo de Procurador Judicial I Penal, en provisionalidad, el cual se ofertó en la convocatoria 011-2015 pero se encuentra pendiente el nombramiento del funcionario en carrera en orden de méritos de la lista de elegibles, toda vez que quienes la encabezaban en los dos primeros lugares, no lo aceptaron y el accionante ya fue nombrado en la ciudad de Valledupar; sin embargo, agregó que, en todo caso, su desvinculación debe hacerse mediante acto motivado. [Folios 30 -36, c.1]

Por su parte, la asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, pidió negar el amparo reclamado, porque el accionante cuenta con un procedimiento reglado para solicitar su traslado de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000 y que el estudio para su procedencia, «recae en vacantes definitivas o plenas, es decir, en aquellos cargos que no está ocupados por funcionarios provisionales, ni por encargos, adicionalmente, que no estén convocados a concurso, (concepto emitido por la Oficina Jurídica de la entidad el 11 de enero de 2008)».

Añadió que frente a las solicitudes de traslado, se le respondió a través del oficio DGH 43986 de 30 de marzo y 22 de agosto de 2017, en los que «la Comisión de Personal de la PGN según su competencia, le indicó que no era posible acceder a su solicitud, por cuanto en ese momento no existía vacante para las ciudades de Bucaramanga o Barrancabermeja, pero que su caso sería tratado en las próximas comisiones de personal previa la verificación de la existencia de las vacantes disponibles».

En cierre, informó que el accionante desempeña, en carrera administrativa, el cargo de Procurador Judicial I Penal, al cual accedió en virtud de haberse ubicado en la lista de elegibles, en el puesto 86; motivo por el cual, no se le conculcan los derechos fundamentales que invoca. [Folios 39- 40, c.1]

3. El Tribunal de Bucaramanga, en sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó el amparo tras señalar que la accionada no ha causado vulneración alguna a las prerrogativas superiores del actor, toda vez que las razones por las cuales le negó el traslado solicitado, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues le informó que no cuenta con vacante plena. [Folios 44- 47, c.1]

4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó bajo el argumento que las razones para negar su traslado, resultaron contrarias a los soportes que la misma entidad querellada suministró y que obran como prueba dentro del expediente, esto es,...

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