Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00639-01 de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696299073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00639-01 de 3 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18317-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00639-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC18317-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00639-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela que S.P.O., a través de apoderado judicial, instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 2017-00231.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, en virtud a que mediante Acuerdo CSJSAA 17-3557 de 25 de junio de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó redistribuir al Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá, entre otros, el proceso ejecutivo 2017-00231 que instauró el actor contra M.L.J.L. y L.M.S.F..

Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor y efecto el referido acuerdo y se le ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta que continúe con el conocimiento del aludido expediente.

B. Los hechos

1. El 12 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) libró mandamiento de pago en favor de S.P.O. contra M.L.J.L. y L.M.S.F., con el fin de obtener el pago de $1.300.000.oo, contenidos en la letra de cambio adjunta a la demanda, junto con sus intereses moratorios.

2. Mediante Acuerdo CSJSAA17-3557 de 25 de julio de la presente anualidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander redistribuyó los procesos que en materia civil conocen los Juzgados Primero y Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta a sus homólogos de Betulia, Cachira, California, Cepita, Charta, La Esperanza, Los Santos, Matanza, Santa Bárbara, Surata, Tona, V. y Zapatoca, en virtud al alto grado de congestión que aquellos presentan.

3. En Acuerdo CSJSAA17-3596 de 12 de septiembre posterior dicha autoridad reglamentó la forma como se efectuará susodicha redistribución.

4. A través de oficio 2127 de 1 de septiembre del año en curso se le informó al procurador judicial del demandante que por virtud del aludido acto administrativo el referido expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá.

5. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto con la remisión del mentado juicio a otro despacho se vulnera con ello las normas de la competencia territorial establecidas en el artículo 28 del CGP.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la entidad accionada, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juez Promiscuo Municipal de Cepitá aseveró que se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno frente a la legalidad del memorado acuerdo, dado que no es una cuestión que atañe a su competencia.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que el Acuerdo CSJSAA17-3557 de 25 de junio de 2017 se ajusta a derecho, debido a que tiene soporte en el PSAA16-10561 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que facultó a los seccionales de distribuir los procesos como medida de descongestión; así mismo, imploró negar la tutela por improcedente, ya que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

A su vez, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) indicó que no ha trasgredido prerrogativa fundamental alguna, dado que la remisión del expediente se efectuó en cumplimiento de una medida administrativa de descongestión, por ende, cualquier inconformidad frente al plurievocado acuerdo la puede plantear ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 88 del CPACA.

3. En sentencia de 26 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó al amparo por faltar al principio de subsidiariedad, en razón a que el actor puede discutir la legalidad del memorado acuerdo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y peticionar como medida cautelar la suspensión del mismo.

4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos que sustentaban su petición inicial, con la adición de que no se puede endilgar el conocimiento del objeto que funda la acción de tutela a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que ésta no garantiza que se defina en tiempo oportuno sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o...

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