Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02924-00 de 8 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC18460-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02924-00 |
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC18460-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02924-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por G.C.S. frente a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados G.M.E., Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos y J.C.Á.B..
ANTECEDENTES
1.- El quejoso insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le inició a la señora A.M.H.A..
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que tramitado el asunto de marras el juez de primer grado dictó sentencia el 4 de octubre de 2016 decretando el divorcio por la causal 1ª del art. 154 del C. Civil, tal como lo solicitó la demandada en reconvención.
2.2.- En esa misma decisión se estudió la viabilidad de fijar cuota alimentaria como cónyuge culpable pero tal requerimiento fue denegado al advertir la caducidad de la solicitud, así «negar la fijación de cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable, solamente lo que caduca son las sanciones económicas ya que la acción de divorcio se puede interponer en cualquier tiempo».
2.3.- El ad-quem recriminado al desatar la alzada en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017, dispuso revocar lo atinente a la exoneración de la «cuota alimentaria» y, en su lugar, le ordenó asumir la misma.
3.- Pide, conforme a lo relatado, «se revoque la decisión del Tribunal Superior S. de Familia de Cali…» (fls. 1-28).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOA
El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, informó lo actuado en el expediente No. 2016-00046-00 (fls. 145-146).
El colegiado enjuiciado, señaló que se atiene a los argumentos expuestos en providencia de 21 de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin...
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