Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00081-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696299269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00081-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC18392-2017
Número de expediente73001-31-03-004-2011-00081-01
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado Ponente

SC18392-2017

R.icación: 73001-31-03-004-2011-00081-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por V.L.. frente a la Cooperativa de Transportes V. Ltda.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. En la demanda primigenia se solicitó declarar que entre los extremos procesales existió “a partir del 15 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2012”, un contrato de agencia comercial dirigido a la promoción y venta del servicio de aforo y transporte terrestre de encomiendas, desde y hacia las ciudades de Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso, denominado “sector Boyacá”, mediante una remuneración, y como consecuencia, previa su resolución, condenar a la convocada a cubrir el valor de la prima comercial e indemnizar los perjuicios irrogados.

1.2. La causa petendi. Lo anterior, porque a partir de diciembre de 2007, la Cooperativa de Transporte V. Ltda. inició en forma sistemática e injustificada la suspensión del objeto contractual, ordenando a los “sitios habituales” de carga y descarga de mercancía y/o envíos, no entregar ni distribuirle encomienda alguna a V.L.., para dar paso a la suspensión definitiva de despachos el “29 de enero de 2008”.

En el acuerdo se pactó como contraprestación a cargo de la interpelada y a favor de la demandante, la siguiente remuneración: (i) el 82% de la “reexpedición” por mercadería recogida en Bogotá con destino a Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso; (ii) el 77% del valor de la “reexpedición” de la mercancía entregada en Bogotá, proveniente de dichas municipalidades; y (iii) el 82% del flete de los encargos con rumbo a la capital de la República y destinos diferentes a esta urbe, y (iv) “el 77% del precio de la ‘reexpedición’ en ciudades autorizadas por V. Ltda.”.

Si se trataba de servicios de “cuenta corriente”, en el contrato se previó que los porcentajes se incrementaban para cada uno de los rubros discriminados en antelación, a 90%, 85%, 90% y 85%, respectivamente, y uno adicional del 65%, correspondiente al “valor de aforo excluyendo el manejo para los sobres y paquetes menores de 5 kilos”.

Como resultado de la ejecución “íntegra” del convenio, la demandante adujo recibir como utilidades anuales la suma de $840´000.000, por tal motivo, el incumplimiento de la convocada le provocó menoscabos patrimoniales, impidiéndole devengar las ganancias proyectadas a futuro y “dejadas de percibir”, estimadas en $5.614´978.825, las cuales relaciona.

1.3. El escrito de réplica. La Cooperativa de Transporte V. Ltda. se opuso a las súplicas, argumentando que la agencia comercial alegada por V.L.., como pretexto de sus reclamaciones, “nunca existió”, ante la falta de configuración de sus elementos intrínsecos. Además, porque en todo caso, no se puede pretender su resolución por causa del propio incumplimiento de la pretensora a sus obligaciones.

1.4. El fallo de primera instancia. Proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 14 de agosto de 2012, acogió la excepción de “inexistencia del contrato en el que la actora funda la acción judicial”, negando a su vez las pretensiones, pues el acervo probatorio no revelaba la presencia de la relación contractual invocada, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su realización.

1.5. La sentencia de segundo grado. Revocó la anterior decisión. Según el Tribunal:

Halló demostrados con los testimonios y documentos aportados, la existencia de la agencia comercial, al converger sus elementos característicos, por cuanto la Cooperativa de Transporte V. Ltda. (agenciado o empresario), previo acuerdo de remuneración con V.L.. (agente reexpedidor), le otorgó a ésta por un período de 5 años “prorrogables”, la facultad de promocionar y vender de manera autónoma determinados negocios de transporte de mercancías a su nombre, labor que debía desarrollar exclusivamente en Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso.

Sin embargo, durante la época de ejecución del contrato, los vehículos de la demandante portaron “letreros ofreciendo el servicio de encomiendas por todo el país en alianza con V.L..”, situación corroborada con fotografías y la confesión del representante legal de V.L.., incumpliendo su labor de explotar el negocio en el territorio preestablecido.

Así mismo, la pretensora no acató su deber de enviar a la convocada, “al día siguiente”, los boletines con los detalles contables necesarios para registrar el movimiento diario del objeto negocial, como las copias de las consignaciones bancarias y los originales de aforo entre el 1 y el 18 de enero de 2008, “según se extracta de la comunicación enviada por el contador general de V. Ltda.

Ante el quebrantamiento de las referidas obligaciones, la agenciada acreditó la “justa causa” para terminar unilateralmente el contrato. Por tal razón, no era de recibo la pretensión resolutoria y la consecuente indemnización de perjuicios reclamada por V.L..

No obstante, debe condenarse a la Cooperativa de Transporte V. Ltda. a cancelar a la demandante la “cesantía” prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, pues la remuneración se impone existiendo o no “mérito” para finiquitar anticipadamente la agencia comercial.

Con ese propósito, se analizaron los “asientos contables” de la demandada relativos a los tres últimos años de vigencia del contrato, esto es, entre 2005 a 2007. Así, verificados los pagos “por comisiones” efectuados a V.L.., se estableció como “doceava parte” de su promedio, la suma de $373´206.048.88.

1.4. Los recursos de casación. La accionada y la actora impugnaron extraordinariamente el fallo del ad-quem.

En el escrito presentado por la primera para sustentarlo, se formularon tres cargos, respecto de los cuales únicamente se admitió el último, por cuanto en punto a los dos primeros, donde se atacaba la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la agencia comercial, reclamándose uno atípico de la colaboración empresarial o de alianza de negocios, la acusación resultaba incompleta, pues sobre el particular únicamente se denunció como mal apreciada la prueba documental, no así los “testimonios aportados al proceso”, de suyo suficientes para que la aludida conclusión se mantuviera enhiesta.

La Corte, por tanto, limitará el estudio al cargo tercero propuesto por la demandada y al único ataque elevado por la parte actora, autónomamente, por cuanto confutan conclusiones probatorias excluyentes. El de aquélla, en lo concerniente al valor de la cesantía comercial; y el de la última, el imputado incumplimiento.

2. EL CARGO DE VELOTRANS LTDA.

2.1. Denuncia la violación de los artículos 1279, 1324 (inciso 2º), 1325 (literal a), numeral 1º) del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

2.1.1. Según la recurrente, el Tribunal supuso que la Cooperativa de Transportes V. Ltda. había informado su voluntad de terminar con “justa causa” la agencia comercial, cuando no existía “documento, diligencia o actuación” denotando esa aseveración, y porque la demandada tampoco alegó ni demostró tal hecho, guardando silencio al respecto.

Igualmente, descontextualizó lo depuesto por M.C.V., representante legal de V.L.. y los informes del contador general de V. Ltda., sobre las “conductas violatorias” de aquélla al mentado convenio, pues dichos medios se referían a situaciones acaecidas a partir del “10 de enero de 2008”, fecha posterior a la finalización unilateral del contrato, ocurrida en “diciembre de 2007”.

Del mismo modo, prescindió el interrogatorio de I.P.C.V., representante legal de la demandada, quien dijo que el “verdadero” motivo para terminar la agencia comercial se debía a “problemas familiares entre P.P.C. y sus sobrinos”, corroborando a su vez que “las partes cumplieron [sus obligaciones] hasta el 2008”, siendo en este último año “cuando se presentaron los incumplimientos atribuidos a V.L..”.

Así mismo, cercenó el libelo genitor, en los apartes de la denuncia sobre las vías de hecho empleadas por la Cooperativa de Transportes V. Ltda., para “darle a conocer su voluntad de poner fin al [convenio]”; de las instrucciones sistemáticas e injustificadas dadas a los “sitios habituales” de plataforma de embarque y descargue de mercancías; y de las prohibiciones impartidas a los trabajadores de V.L.. para “entregar, distribuir o despachar [encomienda] alguna a [nombre de la demandada]”.

Por último, ignoró el testimonio...

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