Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02908-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02908-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC18629-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02908-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18629-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-02908-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.E.C.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Superintendencia Nacional de Salud, Coomeva EPS, y, Offimedicas S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, al no haber recibido aún atención médica, pese a que existe orden constitucional al respecto, y, por la falta de respuesta a varias peticiones que formuló

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando lo siguiente: i) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., «ha[cer] respetar y acatar el fallo de tutela de segunda instancia R.. No. 2017-00085»; ii) al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma localidad aludida «ha[cer] respetar y acatar el fallo de tutela de primera instancia R.. No. 2017-00309-00»; iii) a Coomeva EPS, que «tenga vigente los convenios contractuales, con las diferentes clínicas donde [lo] vayan a enviar a cumplir con cada una de las citas médicas»; iv) a la Procuraduría Regional de Santander, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que «respondan de manera inmediata [su] derecho de petición, de manera concreta, clara y de fondo»; y, v) que se le brinde el tratamiento integral para el manejo de sus dolencias (fls. 38 y 39).

  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que mediante sentencia de tutela del 9 de mayo del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal de B. concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenado a Coomeva EPS el suministro de varios medicamentos, la valoración clínica de un médico especialista en gastroenterología, y, el tratamiento integral para la patología que padece -«bacteria en el estómago»

De otro lado asegura, que en otra demanda de amparo que instauró, en fallo del 7 de julio de los corrientes el Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad referida tuteló sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, estableciendo que Coomeva EPS debía proceder a autorizarle varios tratamientos médicos con relación a sus afecciones en la «rodilla derecha» y su mandíbula.

Manifiesta que pese a lo anterior, la citada EPS no ha acatado las órdenes constitucionales en mención, y aunque formuló sendos incidentes de desacato ante las autoridades judiciales accionadas, éstos todavía no han sido resuelto; situación que comunicó a través de varias peticiones a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en virtud de sus competencias, investigaran a dicha entidad, sin que tampoco haya obtenido respuesta alguna frente a ello, circunstancias que, en su opinión, conculcan las garantías invocadas y ameritan la intervención de un nuevo juez de tutela (fls. 33 a 39).

3. Mediante auto del pasado 31 de octubre, esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 48).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. alegó que mediante auto de 1° de noviembre pasado, resolvió el incidente de desacato iniciado por el actor frente a Coomeva E.P.S., respecto del fallo emitido el 9 de mayo de la presente anualidad dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00085-01, motivo por el que debe denegarse la pretensión de amparo (fl. 69 vto.).

b.) Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud adujo que el 20 de octubre pasado dio respuesta a la petición que echa de menos el accionante, en el sentido que realizaría las «actividades de inspección y vigilancia» con relación a las denuncias planteadas frente a Coomeva E.P.S., razón por la que es inexistente la conculcación invocada por aquel (fls. 74 a 84).

c.) A su turno, la Procuraduría General de la Nación pidió se negara la protección, ya que «la única petición que ha sido radicada en dicha sede ya fue atendida de fondo el 27 de junio de la anualidad, por lo que considera que frente a la misma deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado» (fls. 87 a 89).

d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos..

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se queja, concretamente, porque, en primer lugar, las autoridades judiciales accionadas no han resuelto los incidentes de desacato que formuló para que Coomeva EPS cumpla con las órdenes constitucionales contenidas en los fallos de tutela del 9 de mayo (rad. 2017-00085-01) y 7 de julio del año en curso (rad. No. 2017-00309-00); y de otro lado, también se duele de la falta de respuesta a los derechos de petición que elevó ante la Procuraduría Regional de Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento y la Superintendencia Nacional de Salud, para que en virtud de sus competencias investiguen a la EPS accionada.

3. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. Mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 9 de mayo de la presente anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor M.E.C.C., aquí interesado, ordenando a Coomeva EPS «suministrar el medicamento Sufalcrato Tb X Un Gramo por 3 meses y autorizar los exámenes colonoscopia total y esofagogastroduodenoscopia, ordenados por el médico tratante Dr. E.R.H., siempre que este galeno tratante se encuentre adscrito a su entidad; en caso contrario, deberá COOMEVA EPS, dentro del mismo término, disponer de lo necesario para que un médico especialista en gastroenterología adscrito a su entidad, valore al actor y prescriba el procedimiento médico a seguir, debiendo indicarse que en el evento en que se ordene procedimientos, exámenes o medicamentos, los mismos deberán ser practicados y suministrados, según sea el caso»; y, «brindarle al accionante un tratamiento médico integral, esto es, proporcionarle todos los servicios, medicamentos, procedimientos, intervenciones e implementos que se encuentren o no dentro del plan de beneficios que requiera para tratar su afección denominada “dolor abdominal crónico, gastritis-colitis”» (fls. 32 a 39).

3.2. El aquí accionante formuló incidente de desacato contra la preanotada entidad, alegando que ésta no ha cumplido con lo dispuesto en la providencia constitucional referida; empero, mediante auto del 1° de noviembre pasado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. negó dicho trámite, tras considerar lo siguiente:

«Analizada la orden de tutela que se dice desacatada, se contraía a que Coomeva EPS, autorizara cita por la especialidad de gastroenterología, ineludiblemente según se desprende del material probatorio recaudado dentro del presente trámite, se concluye que no puede predicarse incumplimiento al fallo de tutela que aquí nos ocupa; pues la valoración médica reclamada por el incidentante está condicionada a la práctica de los exámenes Colonoscopia y Esofagogastroduendoscopia y sus resultados, los cuales no se han llevado a cabo, sin embargo acreditó haber expedido las autorizaciones,...

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