Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01044-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01044-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18509-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01044-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18509-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01044-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por M.M.G. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de ese municipio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambos de la regional Risaralda y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2017-00107.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acción popular por él promovida.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que presentó acción popular ante el Juzgado acusado, pero éste desconoce que actualmente tramita acciones populares contra Bancolombia y se niega a dar trámite omitiendo pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.


3. Pidió, conforme lo relatado, «se ordene a la tutelada admitir [su] acción amparada art. 45 Ley 57 de 1887 y Ley 153 de 1887, art. 263 Código de Comercio art. 49 C. P. C. y se ordene a la tutelada no desconocer conflicto de competencia que cit[ó]» además que «se ordene la vigilancia judicial y administrativa para el juzgado tutelado al desconocer normas de orden público y desconocer posturas de la Honorable Corte Suprema de Justicia» (fls. 3-4).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El juzgado encartado informó que «mediante providencia de fecha 04 de mayo del presente año, decidió rechazar la anterior demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Bogotá, teniendo en cuenta que en dicha ciudad fue donde ocurrieron los hechos».


Afirmó, que «dentro del término de ejecutoria, el señor M.M.G. guardó silencio y una vez e firme el proveído se remitió la demanda a la oficina judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá, mediante Oficio No. 1172 del 16 de mayo de 2017, como asunto de su competencia» (fl. 10).


La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda expuso que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P., para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».


Resaltó que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».


Relevó que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 14 y vuelto).


La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal sostuvo que «no se observa en la demanda que la acción popular haya sido presentada contra este ente territorial. No obstante, de haberse presentado en contra el municipio, a éste no se le ha notificado decisión judicial alguna, toda vez que el mismo accionante afirma que la acción se presentó contra “Bancolombia”, razón por la cual [ese...

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