Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02310-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02310-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18499-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02310-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18499-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02310-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por S.L.P.P. en contra de la Presidencia de la República, la Organización de la Naciones Unidas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.


ANTECEDENTES


1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, integridad personal y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que es «jefe de familia y con sus miembros se encuentran reubicados en Suba desde 1994, están incluidos en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado».


2.2. Aduce que presentó «derecho de petición con radicado #2017-711-2050655-2 el 10 de agosto de 2017», ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que fue respondida pero con la que se consideró ignorada.


2.3. Manifiesta que «[su] hogar aplica para ser priorizado de acuerdo con los artículos y del Decreto 1377 de 2014», según los cuales «se podrá acceder de forma excepcional por fuera de la ruta de reparación cuando la víctima se encuentre en condición de extrema urgencia».


2.4. Relevó que «las condiciones particulares que viven en su hogar hacen de la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado», y que «en 23 años no ha recibido por parte del gobierno nacional, ninguna ayuda humanitaria, ni en salud, solo $950.000.oo» y que en el pueblo donde residía «ya no hay oportunidades».


3. Pidió, conforme lo relatado, se «[les] liquide totalmente lo que [les] corresponde por ley y [les] den la casa por subsidio» (fls. 4-9 C. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respondió que verificada la trazabilidad del caso de la accionante se constató que no se evidencia petición radicada allí, sino ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por lo que consideró que no existe legitimación por pasiva (fls. 31-42 Ibidem).


La Agencia Nacional de Tierras, a través de la Jefe Oficina Jurídica, señaló que «no es propio de las competencias de la [entidad] proveer a la población en situación de desplazamiento la ayuda humanitaria a que se refiere la tutelante», y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto si bien la Agencia es la entidad encargada de otorgar el subsidio integral para la compra de tierras y fue notificada de la acción de tutela, carece de competencia para el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o entrega de viviendas, el otorgamiento de alimentación, alojamiento, ayuda humanitaria, inclusión en el registro único de víctimas y las demás que se pretendan; competencias estas que le corresponden por ministerio de la Ley a otras entidades» (fls. 48-49 I.)..


La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que mediante oficio de radicado No. 20177203476951 de 14 de septiembre de 2017, respondió la petición de la accionante, y que «la comunicación que resolvió el derecho de petición incoado fue atendido de manera clara, y de fondo, dando respuesta a los hechos invocados que fundamentan la acción» (fls. 63-66 Ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal, resolvió negar la salvaguarda deprecada, por considerar que «la petición planteada por la señora P.P. fue resuelta, mediante una respuesta plena, suficiente, efectiva y congruente a...

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