Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02971-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02971-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18699-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02971-00
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18699-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02971-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.M.C.D. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados P.I.V.M., J.M.D.A. y J.L.S., así como frente al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2014-00055.

ANTECEDENTES

1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «y principio de congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Pide, en consecuencia, «dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario de simulación número 055-2014 que curso en el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta Cundinamarca en razón a que la demanda no fue subsanada en su totalidad al no haber allegado el certificado de libertad y tradición enunciado en el capítulo de pruebas de la demanda y a lo ordenado por el Señor Juez de primera instancia, aunado a que la demanda no fue reformada para que hubiese aclarado la plena identificación del inmueble objeto de la controversia en las pretensiones de la misma» (sic) (f. 73).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que el 10 de septiembre de 2014, L.A.B.P. presentó demanda en su contra y de otras personas, en la que pretendió se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 20 de 27 de enero de 2005, mediante el cual, la hoy causante M.P. viuda de D. transfirió a título de venta a favor de sus hijos L.C. y M.R.E.D.P. y M.A.B.P., los derechos de dominio y posesión del inmueble «Finca Urbana-Casa» hoy carrera 3 No. 6-27-29-31-37-39-41-45 del perímetro urbano del Municipio de Gachetá, (Cundinamarca) identificado con matrícula inmobiliaria número 160-14021.

Sostiene que el Juzgado Civil de Circuito de Gachetá a quien correspondió conocer, mediante auto de 23 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda para que se allegara el certificado de libertad enunciado en el capítulo de pruebas, y el demandante «allegó fue el certificado de Tradición y Libertad No. 160-39377 que es distinto al requerido por el despacho», lo que significa, afirma, que la demanda no fue subsanada, y «los errores de identidad plena del inmueble en controversia vienen desde la presentación y/o radicación de la demanda sin que en el transcurrir del proceso la parte demandante hubiese subsanado en debida forma las falencias ya referidas, y/o haya reformado la demanda».

Manifiesta que pese a que tal falencia la advirtió su apoderado a lo largo del proceso, no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia y el juicio «se enfocó a resolver una presunta simulación sobre la compraventa del inmueble identificado con la matrícula No. 160-14021, sobre el cual ni la suscrita ni los otros demandados poseemos derecho alguno».

Agrega que por lo anterior, el Tribunal accionado incurre en vía de hecho al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2017 «pues ésta es totalmente incongruente respecto de las pretensiones de la demanda» (ff. 1 a 6).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Los Magistrados convocados se opusieron al amparo porque la providencia cuestionada se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y manifestaron remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde expresaron las razones de hecho y de derecho que los llevaron a adoptarla (f. 87).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Examinada la queja formulada, se encuentra que la accionante reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de septiembre de 2017, por supuestamente incurrir en incongruencia, no obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estudiados los documentos allegados y el fallo de segunda instancia atacado por el cual se decidió revocar el del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá de 14 de junio de 2017 y en su lugar declaró «relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 20 de 27 de enero de 2005 de la Notaría Única de Gachetá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-39377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, por medio de la cual MARGARITA PUENTES VDA. DE D. transfirió a L.C.D.P., M.R.E.D.P. y M.A.B.P., la nuda propiedad que tenía sobre el inmueble denominado "FINCA URBANA -CASA", ubicado en la carrera 3 No. 6-27/29/31/37/39/41/45 del Municipio de Gachetá, por contener la misma donación irrevocable por acto entre vivos».

Igualmente que tal donación era nula en lo que exceda 50 salarios mínimos legales mensuales para el año 2005 por obviar la insinuación de que trata el artículo 1458 del Código Civil, «teniendo en cuenta que el valor comercial de la nuda propiedad para la fecha de la escritura mencionada era la suma de $57.720.225, siendo válida su donación hasta por la suma de $19.075.000, que corresponda 33.04%, declarando la nulidad de la donación sobre el 66.96% del valor del bien, que para el año 2005 corresponde a $38.645.22»

Condenó a los demandados «L.C.D.P., M.A.B.P., D.M.C.D., D.S.C.D. y M.S.C.D. a restituir a favor de la sucesión de la señora M.P. VDA. DE DÍAZ la cuota del 66.96% de la nuda propiedad del predio denominado "FINCA URBANA - CASA", ubicado en la carrera 3 No. 6-27/29/31/37/39/41/45 del Municipio de Gachetá, identificado con el folio de matrícula No. 160-39377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá», y a pagar en forma solidaria la suma de $62’324.335 a favor de la sucesión de la causante M.P.V.. De Díaz, por concepto de frutos, «respecto del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 6-27/29/31/37/39/41/45 del Municipio de Gachetá, identificado con el folio de matrícula No. 160-39377», no se advierte la...

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