Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02970-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02970-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18698-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02970-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18698-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02970-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Comercializadora Productiva de Colombia SAS, C.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente frente a la M.M.P.B.M. y los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No, 2014-00021.

ANTECEDENTES

1. El apoderado juridicial de la sociedad reclamante, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el proferimiento de los autos de 29 de junio y 19 de julio, ambos de 2017 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga por el de 13 de diciembre de 2016, en el juicio referido en precedencia que adelanta Fiducolombia S.A. contra las sociedades Procampo S.A., Quimor S.A. y Proagro SAS.

Por tanto, pide que se ordene al Tribunal convocado que «declare la nulidad de todo lo actuado respecto del secuestro de cultivos y cosechas de los predios genéricamente nombrados como Santa Rosa A, B, C, D, que conforman la Hacienda el Trapiche de Santa Rosa y se retrotraiga el proceso en este aspecto, hasta antes de la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de cultivos y cosechas llevada a cabo el día martes 13 de diciembre de 2017 en los antes mentados predios y que conforman la Hacienda El Trapiche de Santa Rosa, por contrariar gravemente el numeral 2do del artículo 309 del C.G.P.

Solicita que en caso de no acogerse lo anterior, se ordene: (i) al Tribunal que revoque el auto interlocutorio de 29 de junio de 2017, y en su lugar, profiera:

«un pronunciamiento de fondo, debidamente motivado que tenga en cuenta, incluso lo que se le pidió ACLARAR, respecto de la identidad de intereses y responsabilidades de COMPRO S.A.S. (persona jurídica) y R.V.A. (persona natural), desconociendo como ya se dijo elaboraciones jurídicas centenarias sobre las personas naturales y jurídicas, en especial estas últimas en el mundo mercantil como ejercen sus derechos, cumplen sus obligaciones, como exteriorizan su voluntad, como cumplen con su objeto social, y para el caso de marras como su representante legal cuando exterioriza la voluntad de la persona jurídica y esta va coherentemente aparejada de pruebas que así lo confirman no puede legalmente identificarse la voluntad de la persona jurídica con la natural. (derecho de personas); también respecto de la valoración anticipada de pruebas testimoniales no recaudadas para justificar la negativa a su práctica, distanciando aún más a COMPRO S.A.S. del cumplimiento con las exigencias procesales para poder ejercer su defensa de derechos y dar así cumplimiento a la exigencia legal del numeral 2 del artículo 309 del C. G. P. de PROBAR SIQUIERA SUMARIAMENTE QUE COMPRO S.A.S. ES LA PERSONA JURIDICA EN CUYO PODER SE ENCONTRABAN LOS CULTIVOS Y COSECHAS DE ARROZ, MAIZ, Y SORGO A SECUESTRAR, HACIENDOLO A TITULO DE PROPIETARIO Y POSEEDOR MATERIAL DE LAS MISMAS, SIN TENER QUE RECIBIR EFECTOS DE LA SENTENCIA PUES LAS SOCIEDADES DEMANDADAS EN EL PROCESO EJECUTIVO SON OTRAS».

(ii) Al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, que revoque los autos de 13 de diciembre de 2016, y en su lugar «se ordene un pronunciamiento de fondo debidamente motivado, respecto de las cuestiones planteadas, especialmente el trámite de la oposición oportunamente propuesta al embargo y secuestro de cosechas de propiedad y posesión de la persona jurídica COMPRO S.A.S.- tercera ajena al proceso» (ff. 50 a 52, mayúscula fija en texto).

2. En sustento de la inconformidad, aduce que el 25 de febrero de 2014 la Fiduciaria Bancolombia S.A., representante del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Pagos Procampo, con base en el laudo arbitral proferido el 30 de agosto del año 2012 por un Tribunal de Arbitramento de Bogotá, el cual fue recurrido en anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y el recurso lo resolvió de manera negativa mediante providencia del 4 de febrero de 2013, instauró demanda ejecutiva en contra de las personas jurídicas relacionadas anteriormente, con el fin de que se pagaran unas sumas de dinero a las que fueron condenadas las sociedades y además, lograr la restitución de los bienes inmuebles que aparecían entregados en arrendamiento a las referidas sociedades.

Manifiesta que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, Despacho que mediante auto de 24 de noviembre de 2016, fijó el 13 de diciembre siguiente, para adelantar el secuestro «de los derechos que por razones de mejoras, cosechas u otros derechos semejantes derivados de la explotación, aportación y/o cesión a cualquier título de las tierras cultivables de los inmuebles cuya restitución fue ordenada en el laudo arbitral objeto del presente proceso ejecutivo y que en la actualidad detentan las sociedades demandadas o cualquier otra persona o sociedad, que al momento de la práctica de la diligencia que perfeccione la medida cautelar, aduzca cualesquiera derecho derivado de esa relación, sobre los inmuebles denominados Santa Rosa A, Santa Rosa B, Santa Rosa C, Santa Rosa D y Bonanza, a su vez divididos jurídicamente en otros predios ampliamente anunciados y determinados en el laudo arbitral».

Agrega que en la fecha referida, desde el inicio de la diligencia, el apoderado judicial de la Sociedad Compro SAS comunicó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, «la condición de propietaria- poseedora material de cosechas», y manifestó su oposición a la diligencia, la que se rechazó de plano «a pesar de su acreditación conforme a las exigencias del numeral 2 del artículo 309 del C.G.P.».

Explica que recurrida en reposición y apelación subsidiaria la decisión, el Juzgado la mantuvo el 13 de diciembre de 2016, y el Tribunal la confirmó el 29 de junio de 2017, providencia de la que solicitó aclaración que se negó en providencia de 19 de julio anterior.

Asevera que como a la sociedad accionante, tercero no vinculado al proceso ejecutivo, se le vulneraron las prerrogativas que reclama se acude a la acción de tutela para evitarle un perjuicio irremediable (ff. 44 a 72).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

El representante legal para asuntos judiciales de la Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Pagos Procampo, intervino en la actuación de la referencia para oponerse a las pretensiones, y relató que «esta actuación no se trata de un hecho aislado», sino que «es parte de una clara estrategia dilatoria que a lo largo de más de 19 años se ha realizado por parte de un grupo empresarial de carácter familiar liderado por el señor R.V.A., pues tendenciosamente se omite informar que el interés económico que hoy se llama conculcado, tiene su origen en un proceso concursal promovido por las sociedades Procampo S.A., P.L.. (hoy Productos Agropecuarios S.A.S.) PROAGRO S.A.S. y Q.S., compañías pertenecientes a la familia V., quienes en 1998 promovieron ante la...

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