Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00664-01 de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00664-01 de 10 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha10 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18743-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00664-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC18743-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00664-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.C.C. respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, con ocasión del juicio de “validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización” nº 2017-00012, adelantado por la aquí gestora, trámite al cual fueron vinculados C.C.M., C.J.S.C., M.A.C.C., D. de J.R.C., J.Ó.T.R., J.J.P.B., Bancolombia S.A., Davivienda S.A. y el Banco Falabella.

  1. ANTECEDENTES

1. La petente suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, lo siguiente (fls. 38 a 58):

En el litigio de “validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización nº 2017-00012, por medio de auto del 21 de febrero de 2017, el tutelado decidió inadmitir el libelo, por encontrar ocho defectos en el mismo.

Agrega que en cumplimiento de dicha orden, subsanó todas las observaciones efectuadas, aportando la prueba documental soporte de ello.

Refiere que el querellado en providencia del 7 de junio pasado, rechazó la demanda, determinación atacada mediante recurso de reposición.

Acota que el Juzgador el 31 de agosto del año en curso, repuso su decisión en seis puntos, de los ocho inicialmente advertidos y en virtud de los dos aspectos presuntamente no corregidos: i) ausencia de justificación de la cesación de pagos y ii) negativa en aportar certificación de estar al día respecto de pasivos pensionales y allegar el cálculo actuarial de las acreencias laborales, mantuvo el proveído impugnado.

Sostiene que las consideraciones efectuadas por el acusado en la determinación criticada, obedecen a

“(…) requisitos arbitrarios (…) que (…) la ley no contempla (…)[,] desconociendo la validez y legitimidad de los soportes documentales arrimados tales como: la contabilidad, los estados financieros y las certificaciones suscritas por el contador público (…) y la deudora misma (…) de conformidad [con] lo estipula[do por] la ley, grave omisión que ha implicado una vía de hecho por omisión de valoración de los soportes probatorios [aportados] (…)”.

Afirma que frente al primer reparo aparentemente no subsanado, dentro del trámite del recurso, se añadieron pruebas adicionales de la real cesación de pagos, (citaciones a notificación en proceso ejecutivo), provenientes de Bancolombia y del Fondo Nacional de Garantías, comunicaciones que recibió la actora los días 5 y 9 de junio del año en curso, respectivamente; empero, no fueron tenidas en cuenta en el proceso, por extemporáneas.

Sobre la segunda falencia hallada en el libelo genitor, estima imposible su exigencia, pues con las mismas certificaciones suscritas por el contador y la aquí suplicante, donde consta que no tiene pasivos pensionales y conforme el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, no está obligada a aportar dichos instrumentos.

3. Solicita revocar la decisión discutida, y en su lugar, ordenar admitir la demanda, dándole el curso legal (fl. 55).

1.1. Respuesta del accionado y del vinculado

  1. El tutelado manifestó que en la certificación aportada “(…) no se especific[aron] las acreencias, documentos, valor, sanciones [y] acreedores incumplidos (…)” y además la misma “(…) carece de firma del contador (…)”, requisito exigido por el canon 10 de la Ley 1116 de 2006 (fls.76 a 79)

Adujo que la constancia de celebración del acuerdo extrajudicial allegado al asunto, evidenció la existencia de dos “acreedores” laborales, D. de J.R.C. y J.J.P., prestaciones que imponían, de conformidad con el artículo 9 ibídem, a la allí demandante acreditar que no tenía en relación con estos señores, obligaciones en mora por seguridad social; y solicitó negar el amparo por no existir vulneración de los derechos invocados por la petente.

  1. Davivienda señaló que no ha sido notificada del proceso de reorganización y por tal razón, pidió la desvinculación de este trámite (fl. 90 a 94)

1.2. La sentencia impugnada

No accedió a la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:

“(…) Anticipadamente debe decirse que la Sala no evidencia que se presente uno de los comentados vicios, habida cuenta que el titular del Juzgado demandado al estudiar los presupuestos para admitir la solicitud de reorganización efectuó un análisis ponderado de cada uno de ellos, (…) primero en el auto que rechazó y luego [el] que resolvió la reposición que fue interpuesta frente a dicha disposición, es más, en el último aludido se percató de algunas falencias del primero y dispuso reponer en unos aspectos pero pese a ello consideró que no se cumplía con todos los presupuestos necesarios para darle trámite a la referida solicitud (…)”.

[Añadió que] con las pruebas allegadas inicialmente en el libelo introductor, la solicitante no determinó la existencia de acreencias, documentos, valor acumulado de las obligaciones, sanciones e incumplimiento de pagos; posteriormente arrimó un informe en tal sentido el que carece de validez por no tener la firma del contador que acredite tal situación; no demostró oportunamente las demandas ejecutivas en su contra, y solo intentó hacerlo pero extemporáneamente; aportó solo la existencia de una deuda con más de 93 días de mora; finalmente, tampoco acreditó que los prestamos adquiridos por la deudora hayan sido para el ejercicio de su actividad comercial, pese a que la norma es clara en exigirlo (…)”.

“(…) En fin, se evidencia que las anteriores conclusiones a las que llegó el a quo fueron el resultado del análisis de admisibilidad conforme a las leyes existentes, análisis que se muestra acertado y coherente, sin apreciaciones amañadas, caprichosas o contrarias a los parámetros de valoración legal, pues examinó cada uno de los documentos allegados al dosier oportunamente, inclusive sus determinaciones fueron fundadas en la norma especial que regula el tema” (fls. 80 a 88).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora con argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial (fls. 102 a 109).

  1. CONSIDERACIONES

  1. La suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el accionado dictó auto del 31 de agosto de 2017, manteniendo su decisión de rechazar la demanda, sin valorar correctamente todas las pruebas aportadas, exigiendo requisitos no contemplados en la ley, incurriendo con ello en vía de hecho

  1. La autoridad censurada, en la motivación de la determinación atacada que resolvió la reposición, expresó:

“(…) Así las cosas, el supuesto de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones, se acreditará mediante la presentación de certificaciones suscritas por el representante legal y el revisor fiscal, o a falta de este por un contador público, (…). Sin embargo, vista la certificación aportada por contador a folio 5 no especifica las acreencias, documentos, valor, sanciones y acreedores incumplidos conforme se ha esgrimido y la obrante a folio 89 carece de firma o suscripción por contador (…) la parte interesada sólo allegó la cesación de pagos emitida por Davivienda, donde efectivamente se acreditan 93 días de mora por parte de la señora L.M.C.C., téngase en cuenta que los extractos Bancarios de Bancolombia no reflejan en principio el elemento temporal de no pago por más de noventa (90) días, por cuanto si bien indican el período del extracto no establecen una cesación de pagos por el mencionado plazo a partir de su exigibilidad (…)”.

“[F]rente a la certificación de las acreencias financieras el contador expidió que la suma a la que ascendía el pasivo era ($61.470.840), con posterioridad realizó otra certificación en la que esgrimió que el valor de las deudas era de ($178.479.290) (…), empero al hacer las adiciones anteriores se colige que el rubro real de las obligaciones sin solución es ($168.477.915), y el 10% de este valor es ($16.847.791), así las cosas y tal como se advirtió en precedencia se vislumbra que las obligaciones, presentan un valor de $11.317.916 (si pudieren indicar el elemento temporal previsto por el legislador) sin embargo este rubro es menor al ordenado en la norma para iniciar el trámite de validación. Desarrollados los argumentos precedentes se colige que no se repondrá el auto que rechazó el presente trámite frente a esta causal”.

“[El juzgador refirió que era] menester destacar la importancia de[l] (…) presupuesto de admisión del...

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