Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00753-01 de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00753-01 de 10 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha10 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18660-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00753-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18660-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00753-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Z.C.S.C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los Árbitros S.A.M.G., B.B.M. y L.F.Á.J., trámite al cual fueron vinculadas las sociedades Estyma Estudios y M.S., Latinoamericana de Construcciones S.A., M.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado.

En consecuencia, solicitó se ordene «anular y dejar sin ningún efecto el auto que admitió la demanda de reconvención y todos los actos del [accionado] que estén vinculados a la extemporánea contestación de la demanda» (folios 1 a 29, cuaderno 1).

2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. Z.C.S.C. convocó a Tribunal de Arbitramento al Consorcio Pozos de Colombia, integrado por Estyma Estudios y M.S., Latinoamericana de Construcciones S.A. y M.S.; asimismo, llamó a la Compañía Mundial de Seguros S.A., solicitando, principalmente, declarar el incumplimiento del contrato de obra civil suscrito entre las partes y, en consecuencia, la indemnización por perjuicios causados; convocatoria que fue instalada el 16 de diciembre de 2016.

2.2. Con auto n° 3 de 23 de enero de 2017, el Tribunal convocado admitió el libelo inicial frente al consorcio, ordenándole correr el traslado respectivo por el término de 20 días hábiles; asimismo, en dicho proveído rechazó por falta de competencia la demanda presentada contra a la sociedad aseguradora; determinación mantenida el 14 de febrero siguiente, al desatar la reposición presentada por ambas partes; pues, por un lado, la demandante refutó la exclusión de la compañía de seguros y, por otra parte, las convocadas solicitaron ampliar el término concedido.

2.3. Contra la última decisión, las demandadas presentaron petición de «adición», solicitud a la que accedió el colegiado con proveído nº 5 de 22 de febrero de 2017, en el sentido de «rechazar por improcedente la petición subsidiaria formulada por el consorcio demandado»; determinación que, en sentir de la tutelante, quebrantó el debido proceso, pues concluyó que «el término de traslado no se había reiniciado el día siguiente al de la notificación del auto nº 4, sino que sólo se reiniciaría a partir del día siguiente de la notificación del auto nº 5».

2.4. Los demandados presentaron reposición contra «la resolución segunda del auto nº 4… [esto es] “no acceder al término adicional para presentar dictamen pericial de parte solicitado por la convocada”[;] y la resolución primera del auto nº 5… “adicionar el auto nº 4… en el sentido de rechazar por improcedente la petición subsidiaria»; remedios que fueron despachados desfavorablemente el 15 de marzo de esta anualidad.

2.5. Anotó la quejosa que la actuación aludida a espacio, se trataba de «reposición de reposición», por lo que al ser improcedente tal censura no interrumpía el término de traslado de la admisión de la demanda.

2.6. El 18 de abril de 2017 el consorcio demandado presentó contestación al libelo inicial; asimismo incoó demanda de reconvención contra la sociedad gestora y llamamiento en garantía de la Compañía Mundial de Seguros S.A.; solicitudes admitidas con auto nº 7 del día 26 siguiente.

2.7. El referido proveído fue recurrido, por una parte, por la sociedad aseguradora, al considerar una falta de legitimación en la causa para la formulación del llamamiento en garantía; y por otro lado, por Z.C.S.C., en punto a que la contestación y la demanda de reconvención habían sido presentadas extemporáneamente; sin embargo, con auto nº 8 de 18 de mayo de 2017, el Tribunal dispuso «no reponer» el auto cuestionado.

2.8. El día 24 siguiente, la promotora solicitó «la declaratoria de la inexistencia del auto proferido el 18 de mayo de 2017», petición despachada desfavorablemente el 8 de junio posterior.

2.9. Sostuvo la actora, en síntesis, que con las decisiones referidas a espacio se quebrantó el debido proceso, pues al presentar el consorcio demandado recursos improcedentes no había lugar a interrumpir el término de traslado otorgado con la admisión de la demanda inicial; por lo que, en su sentir, la contestación del libelo y la reconvención presentada lucían extemporáneas.

2.10. Agregó que el Tribunal cometió una vía de hecho al «ampliar un término que, por su carácter legal, es no solo perentorio sino improrrogable. Y ese yerro y esa ampliación del término legal… produjo la clara violación al “debido proceso”, comoquiera que es el legislador (no el juez) el que determina los requisitos de los actos procesales y, concretamente, el plazo dentro del cual los actos deben ser realizados para que el proceso los reciba y les dé los efectos que a ellos corresponden»; relievó que al dar por contestada la demanda le afectó «trascendentalmente», pues con la falta de dicha contradicción «se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», privándola de esta manera de la prueba de la confesión.

LA RESPUESTA DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS

  1. J.C.Y.R. aportó escrito indicando actuar como mandatario judicial de la Compañía Mundial de Seguros S.A., sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 60 a 62, cuaderno 1)

  1. El Árbitro S.A.M., en calidad de presidente del Tribunal convocado, manifestó que el colegiado actuó en derecho conforme a la contabilización de términos para contestar la demanda inicial; que dicho traslado hubiese fenecido con el auto nº 4, sin embargo, este fue susceptible de adición, determinación frente a la cual se presentó reposición, la que fue resuelta con el auto nº 6, proveído con el cual «desató finalmente toda la situación dada alrededor del plazo que la ley otorga para ejercer el derecho de defensa a la parte demandada y contestar la demanda principal» (folios 63 y 64, cuaderno 1)

  1. E.S. y M.S., a través de apoderado judicial, se refirieron a los hechos de la acción tuitiva; instaron la improcedencia del resguardo al considerar, en síntesis, que las determinaciones criticadas se ajustaban a derecho; que «el alcance de la norma en la cual se centra la discusión por parte del tutelante, puede ser objeto de interpretación y al respecto, [por lo que] no se puede considerar que sólo una tesis es la constitucionalmente admisible. Para el Tribunal Arbitral, el conjunto de normas que se integran de las disposiciones de los artículos 118 y 287 del Código General del Proceso, permiten afirmar y concluir que la interposición del recurso y la petición de complementación de la providencia que resuelve el recurso, la que a su vez permite un nuevo recurso, interrumpen el término. El accionante opina lo contrario. Por ello. Se trata simplemente de la formulación de posturas hermenéuticas, legítimas, mas no, nunca, de una vía de hecho» (folios 65 a 100, cuaderno 1).

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional, en sala mayoritaria, negó el amparo al considerar que las decisiones criticadas no lucían arbitrarias, concluyendo que «el término de traslado de veinte (20) días hábiles sólo comenzó a correr a partir del 17 de marzo de 2017, por lo que el mismo vencía el 21 de abril, y toda vez que la demanda de reconvención fue allegada el 19 de abril...

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