Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01097-01 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01097-01 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18796-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01097-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18796-2017

R.icación n°. 66001-22-13-000-2017-01097-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por Ó.A.Z.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados M.F.C.H. y S.P.O..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «el día 23 de julio de 2015 se radicó demanda verbal de Responsabilidad civil extracontractual en contra del S..M.F.C.H., con el radicado 354-2015» actuación en la que fungió «como representante de [su] tía S.P.O., identificada con C.C. 24.902.504, quien es la propietaria del predio ubicado en la Carrera 9 No 28-34 y 28-36, tal como consta en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No 290-19844. Dicha Representación se encuentra como Poder General debidamente elevado a escritura pública, el cual quedó bajo la guarda de la Notaría Primera del Círculo de P. con el No. 3937 y con Certificado de vigencia No 523 de la misma Notaría».

2.2. Que «a su vez el Profesional del Derecho Sr. J.H.R.G., mediante representación judicial debidamente suscrita y presentada al Despacho accionado pasó a fungir como apoderado judicial de este escribiente y a su vez de [su] tía S..S.P.O., tal como aparece en el poder anexo en el literal J de la Representación».

2.3. Que «posteriormente el Despacho accionado solicitó la subsanación de la demanda inicial en el sentido de que los hechos 1 y 2 eran excluyentes entre sí, siendo el 6 de agosto [el día] el cual surtió efecto el estado» y «el día 12 de agosto de 2015, se radicó el escrito de corrección y subsanación de la demanda excluyendo el punto 2 y se realiza el juramento del mismo».

2.4. Que «el pasado 23 de julio de 2015 en el escrito de la demanda se solicitó medidas cautelares contra las cuentas bancarias del demandado, mismas que mediante auto del 25 de Noviembre de 2015 se ordenaron practicarlas» medida que fue comunicada en 3 oportunidades al Banco BBVA, siendo negativa la respuesta de la entidad financiera.

2.5. Que «como obra en los folios [su] apoderado judicial solicitó al Despacho accionado que si no otorgaba la información pertinente se elevaran las consideraciones necesarias por fraude a resolución judicial, las cuales nunca fueron impetradas por el Despacho accionado, a pesar de que el banco nunca entregó respuesta alguna, inclusive a la fecha ha dado respuesta».

2.6. Que «el Despacho accionado y por encima de la negativa del banco BBVA dio traslado a la demanda a la parte demandada, sin haberse garantizado los embargos correspondientes de las cuentas que a la fecha el demandado posee en el banco antes mencionado, afectando la garantía procesal, y en suma el embargo de la garantía que sirviera de respaldo para el pago de lo debido».

2.7. Que «con asombro observo que el Despacho accionado ordena el embargo de [sus] cuentas bancarias sin encontrar explicación alguna y se demuestra en el oficio del 25 de noviembre de 2015» por lo que «se puede entender que el accionado supuestamente pudo mover sus fondos a otros bancos o traspasarlos a otras personas para su protección y salvaguarda».

2.8. Que «es necesario precisar que causa extrañeza la circunstancia que en el momento de saneamiento de la conciliación la Togada ofrezca como base $200.000.000, el mismo valor que aducen los testigos de la parte demandada que habían ofrecido antes de la demanda. Razón no controvertida y la cual es totalmente falsa. Pues si existió un ofrecimiento antes del saneamiento por parte del abogado de la parte demandada esta nunca se aceptó por no alcanzar lo requerido en la construcción de la obra nueva. Extraño es que la Togada del Despacho accionado haya realizado el mismo ofrecimiento».

2.9. Que «el pasado 26 de septiembre el Despacho accionado infiere en que no podía ser el demandante por legitimación por activa y que no cumplía con los requisitos legales, presuntamente por no ser dueño del predio. Es de cuestionar la presente fundamentación, ya que desde un inicio de radicación de la demanda nunca fue objetada por el despacho y mucho menos por el demandado, y se admite la misma con fecha agosto 20 de 2015, se le da el trámite indicado en el título XXI Art 396 y ss del CPC y se le corre traslado al demandado por el término de 10 días. Así mismo, es valedero preguntar cuál es la función del Poder general otorgado por [su] tía, la cual en el acápite J de la Responsabilidad autoriza tácita y expresamente que pued[e] reclamar en nombre de ella... "Para que represente al poderdante ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama judicial, de la rama legislativa y demás entidades estatales incluidos los órganos de control del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos..."».

2.10. Que «causa extrañeza que se haya omitido todas las pruebas por parte de la Togada del Despacho accionado, incluyendo la inspección judicial que la misma Juez practicó y en donde pudo ver los daños a los inmuebles y a la edificación, lo cual podía ser suficiente como para probar los daños y los perjuicios que [le] habían causado, los cuales fueron desconocidos por la falladora de primera instancia, así mismo desconoce la normatividad de construcción, entre otras la Ley 388 de 1997 en su Art 104 numeral 5 modificado por la Ley 810 del 2003, el Decreto 388 de 1997 Art 99 Numeral 5 modificado por el Decreto 019 de 2012, el Decreto 1469 de 2010 en su Art 53, el Art 280 del CGP, el Art 2342 del Código Civil, Art 2344, 2356. Así como los fallos de la Honorable Corte quien ha definido la responsabilidad civil extracontractual en hechos ocasionados por las constructoras y de catalogarla de alto riesgo no solo para sus obreros, sino para los colindantes de las obras mismas».

3. Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado encartado (fls. 1-8).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado sostuvo, en primer lugar, que «llama la atención del despacho que la sentencia proferida fue recurrida, se concedió el recurso, manifestando el apoderado del accionante que dentro de los 3 días siguientes haría los reparos concretos a la sentencia, dejando vencer dicho término sin que presentara escrito alguno, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso», en segundo orden, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de reparo y solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 30 y 31).

M.F.C.H., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, expuso que se opone a la prosperidad de la protección reclamada comoquiera que se pretende «revivir [una] acción procesal concluida acogiéndose a todos los presupuestos legales establecidos» (fls. 64-70).

S.P.O. solicitó que se acceda al amparo en garantía de sus derechos fundamentales toda vez que no fue tenida en cuenta en el proceso objeto de la queja (fls. 72-74).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «conforme al material probatorio, se tiene que en la audiencia del 26-09-2017 la a quo se abstuvo de recibir un...

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