Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00267-02 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00267-02 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18770-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00267-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC18770-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00267-02

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por la sociedad Antek S.A.S., frente a los Juzgados Segundo Laboral de Pequeñas Causas, Sexto Civil del Circuito, D. y Veintitrés Civil Municipal, todos de esa misma ciudad, y Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, vinculándose a Y.D., al Sindicato SINTRAINQUIAMI, a ECOPETROL S.A., y a S.P.M.O., T.A.G.S., J.D.A.N., J.A.G.R., C.A.C.A., A.A.B.V., L.S.A.U., W.M.M., H.Á.M., J.D.A.A., C.E.T., M.P.S.L., Y.D.C.B., A.P.C., S.L.B.L., J.D.T.R., J.A.D.H., D.M.H.S., Y.K.G.S., N.A.Á.R., J.A.S.B., A.V.A.A., L.C.T., S.J.M.C., y G.K.S.G., A.J.H.B., J.U.F.C., M.C.R.J., E.O. y O.R.M.B., M.C.J.G., S.A.N.B., F.J.T.I., R.D.L.O., Y.V.P. y E.J.M.Á..

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y «vida», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Por la crisis petrolera mundial «recibió la primera amenaza institucional», y su «laboratorio fue objeto de actos de competencia desleal por parte de[l] anterior Gerente, en beneficio de un laboratorio competidor [MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental SAS ] de propiedad de su esposa», y «realizó diferentes actos de desorganización tendientes a desaparecer [la] empresa del mercado».

2.2. Señaló que los trabajadores «entraron en Cese de Actividades, a mediados del mes de julio de 2016», y muchos clientes «[les] revocaron los contratos, los cuales han sido recibidos y usufructuados por parte de la sociedad M.C.S.», quien, además «enganch[ó] laboralmente o por prestación de servicios a muchos de [sus] trabajadores», quienes a la vez «pretenden beneficiarse de la crisis, y siguen cobrando los salarios correspondientes a los meses que transcurrieron con posterioridad al cese de actividades, incurriendo en doble militancia laboral, pues tienen como nuevo empleador a M.C.S., pero reclaman de ANTEK como si hubieran beneficiado-todo el tiempo, a ANTEK con la prestación de sus servicios personales».

2.4. Presentó ante la Superintendencia de Sociedades « la primera solicitud de Reorganización Empresarial desde el día 28 de septiembre de 2016, soportando una serie de exigencias del anterior contador de la entidad, con tal de lograr salvar la entidad», y reiteró su petición el 31 de enero de 2017.

3. Pidió, conforme a lo relatado, que (i) «se ordene a los [despachos recriminados] que tenga[n] en cuenta, estudie[n], analice[n], evalúe[n] y se pronuncie[n] de forma inmediata y de fondo sobre los pedimentos elevados»; (ii) «se tenga en cuenta y valore la confesión sindical realizada por la secretaria del sindicato, ingeniera YULLY DUARTE, en diligencia de inspección general, de fecha 6 de septiembre de 2016, sobre la fecha en que entraron en cese de actividades» y «sobre la FALTA DE INMEDIATEZ en el trámite de sus reclamaciones laborales»; (iii) «que los despachos [censurados] absuelvan de toda responsabilidad laboral al L.A.S., y que cesen todas las órdenes de tutela expedidas en su contra» (ff. 1-9 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 18 de abril de 2017 el Tribunal Superior de B. admitió la solicitud de protección (f. 70 ibíd.) y, el día 2 de mayo negó el amparo rogado (ff. 178-186 ib.), el que fue impugnado por la sociedad gestora.

5. Con determinación de 21 de junio de 2017 esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal a quo con posterioridad al auto admisorio «conservando su validez las pruebas practicadas», a efecto de que se notificara a los vinculados en debida forma; y, cumplido lo así dispuesto, el 21 de julio de 2017 la Colegiatura a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 348-365 cuad. 1), la que impugnó nuevamente la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas causas encartado, refirió que en la acción de tutela que fue objeto de su conocimiento, radicado 2016-747, negó el amparo el 28 de octubre de 2016; y que impugnada, el juzgado Segundo Laboral del Circuito revocó la decisión y concedió transitoriamente la salvaguarda el 12 de diciembre siguiente. Asimismo, señaló que «el accionante lo que pretende es que se tenga en cuenta la contestación a los hechos de la tutela que allegó extemporáneamente es[e] Despacho, de manera tal que intenta revivir unos términos constitucionales perentorios, pese a que la culpa fue suya» (ff. 83-84 ibíd.).

2. El Estrado Sexto Civil del Circuito recriminado, manifestó que al revisar el sistema Justicia Siglo XXI, «no aparece registrada actuación alguna respecto al accionante» por lo que «no existe en la actualidad un perjuicio irremediable que active la competencia del juez constitucional», resultando improcedente la acción constitucional (ff. 96-98 ib.).

3. La célula judicial D. Civil Municipal querellada, informó que tramitó la acción de amparo con radicado 2016-00523 y el 22 de septiembre de 2016, le concedió la salvaguarda a S.L.B.L. contra la aquí convocante; el 30 de marzo del año en curso, impuso la representante legal de ante SAS sanción por desacato de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el 19 de abril emitió expediente al Despacho Quinto Civil del Circuito de B. para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (ff. 99-100 cuad. 1).

4. El Juzgado Veintitrés Civil convocado, relevó que conoció de la tutela impetrada por J.D.T.R. contra la sociedad querellante, rad. 2016-00531, en la que concediendo el amparo el 23 de septiembre del año anterior, decisión confirmada por el Estrado Noveno del Circuito, el 24 de octubre siguiente; y ante el incumplimiento de las órdenes, el 23 de enero pasado sancionó por desobediencia a la representante legal de la accionada, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo mensual; agregó que las actuaciones se surtieron con el lleno de las garantías procesales, sin vulnerarle derecho fundamental alguno (fls. 113-116 ibíd.).

5. La Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió el listado de las acciones de tutela seguidos en contra de ANTEK S.A., con radicados 2016-00386. 2016-00357, 2016-00334, 2016-00335, 2016-00337, 2016-00339, 2016-00343, 2016-00344, 2016-00345, 2016-00348, 2016-00350, 2016-00333 y 2016-00336 (ff. 117-130 ib.).

6. La representante jurídica de Ecopetrol S.A., manifestó que no ha ejecutado «acción y omisión alguna estricta en forma ostensible-ni siquiera difusa-los derechos fundamentales del tutelante aquí reclamados, máxime cuando el escrito de tutela no se hace referencia a situaciones propiciadas por [su] representada que ameriten responsabilidad alguna en los hechos puestos de presente por la actora, pues se encuentra plenamente establecido que ECOPETROL S.A., en cumplimiento estricto de las órdenes judiciales, ha estado dispuesto a acatar los fallos de tutela proferidos por los respectivos juzgados en contra de ANTEK SAS siendo estos últimos quienes no han brindado la información correspondiente para cumplir los actualidad», por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva (ff. 152-156 cuad. 1).

6. El apoderado de los vinculados E.J.M.Á., S.J.M.C., A.C.T., R.D.L.O., A.V. de A.A., J.A.S.B., N.A.Á.R., Y.K.G.S., D.M.H.S., por J.A.D.H. y G.S. solicitó denegar el amparo, por considerar que sus representadas acudieron a la acción de amparo en razón a que la allí accionada les adeuda el salario y prestaciones sociales desde abril de 2016, lo que les ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales, amén que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y que la sociedad tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite constitucional respectivo (ff. 158-161 ib.).

7. La curadora ad litem designada a las personas naturales vinculadas, señores C.A.C.A., J.A.D.H., D.M.H.S., Y.K.G.S., N.A.Á.R., J.A.S.B., A.V.A.A., L.C.T., S.J.M.C., G.K.S.G., R.D.L.O., E.J.M.Á., T.A.G.S., C.A.C.A., M.P.S.L., H.Á.M., J.D.A.A., S.L.B.L., J.U.F.C. Y H.Á.M., se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la accionante no acreditó los requisitos jurisprudenciales para la «procedencia la acción de tutela contra tutela» establecidos en la sentencia SU-627 de 2015, y dado que este no es el mecanismo para solicitar a los Juzgados accionados que absuelvan de toda responsabilidad laboral a Antek SAS dado que cuenta con recursos y otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral que debe agotar, por lo que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad y, además, no acreditó la existencia de un...

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