Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00726-01 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00726-01 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00726-01
Número de sentenciaSTC18789-2017
Fecha14 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC18789-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela interpuesta por M.S. de S., B.E., G.L. y N.G.S.S. contra el Juzgado Décimo Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por los petentes respecto de D.P. y R. de Jesús Castaño Pabón.


  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores del auxilio reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades cuestionadas (fl. 9).


2. La actuación adelantada en el decurso censurado puede, de acuerdo a la información vertida en el expediente, compendiarse así:


2.1 Los tutelantes promovieron proceso reivindicatorio contra Dora Pabón Álvarez y R. de J.C.P., conocido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, quien en fallo del 1 de septiembre de 2016, dictó sentencia desestimatoria de las peticiones del extremo actor (fls. 156-157).


2.2. Las súplicas de dominio, respecto de las fincas identificadas con matrículas inmobiliarias números 01834990, 01834991 y 01834992, no fueron analizadas por el juzgador, por cuanto se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, pues las pretensiones –adujo- versaban sobre el mismo objeto, causa y partes en relación con las cuales trató un pleito anterior, también de la anotada naturaleza, conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa población, finiquitado mediante fallo de 7 de septiembre de 2004 (fls. 25-31), convalidado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (fls. 32-40)1.


2.3. Recurrido en alzada el pronunciamiento ahora reprochado, el Juzgado Once Civil del Circuito de la citada capital lo confirmó, con iguales argumentos (fls. 159 y ss.).


3. La queja constitucional elevada por los actores es susceptible de resumirse en los siguientes términos:


3.1. O.P.T., fallecido en 1985, causahabiente de los demandados en reivindicación D.P.Á. y R.C.P., era dueño del predio identificado con M.I. 001-6038722.


3.2. En 1955 enajenó el citado inmueble, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no “cerró” el folio.


3.3. Los herederos del finado, al encontrar vigente dicha matrícula, procedieron a tramitar la sucesión y, aprovechando el “error” presuntamente cometido por la autoridad registral relacionaron en el haber sucesoral la aludida finca raíz, acto inscrito en la correspondiente matrícula.


3.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en Resolución de 27 de junio de 2012, confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro el 6 de marzo de 2013 (fls. 69-76), determinó que no procedía la inscripción de la escritura pública número 2561, contentiva de la sucesión de Otilio Pabón Torres y decretó la clausura del folio de matrícula.


4. Con estribo en el anterior marco fáctico, sostienen que la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, impulsado por los herederos de P.T., señores M.L., D. y G.A.P.Á. y Rusbelt de Jesús Castaño Pabón contra M.S.G., J.J., B.E., N.G., R.A. y Gladis Lucía Saldarriaga Sepúlveda y Luz Myriam Saldarriaga Sepúlveda, del cual se predicó la cosa juzgada, es “ineficaz e inocu[a]”, ya que el susodicho causante “nada tenía al momento de su muerte y por ende, ningún derecho patrimonial podía transmitir a sus herederos”.


5. R., en lo medular, dejar sin efecto las decisiones de 1 de septiembre de 2016 y 27 de febrero de 2017, dictadas por las autoridades judiciales convocadas; subsidiariamente, piden se anule la actuación adelantada por esos funcionarios (fl. 9).


1.1. Respuesta del accionado


a. El Juzgado Décimo Civil Municipal remitió copias de las diligencias (fl. 118).


b. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín manifestó que las razones de su decisión se encontraban consignadas en el fallo (fl. 117).

c. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad allegó el procedimiento administrativo surtido en el caso concreto (fls. 121 y ss.).


d. R. de J.C.P. se opuso a las súplicas constitucionales, aduciendo que las resoluciones censuradas se ajustaron a la ley (fls. 154-155).


e. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


El Tribunal, tras estimar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, entró a revisar el fondo de la cuestión, encontrando que las determinaciones fustigadas se basaron en una interpretación plausible de la normativa legal y de la jurisprudencia que la ha desarrollado (fls. 143-153).


1.3. La impugnación


La formuló N.G.S.S., insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo genitor (fls. 172-175).


  1. CONSIDERACIONES


1. El presente resguardo se cifra en establecer si se conculcaron las garantías superiores de los promotores con las decisiones proferidas por los sentenciadores accionados, al haber deducido la configuración de la “cosa juzgada”, con fundamento en unas sentencias dictadas en proceso reivindicatorio anterior, pronunciamientos –según sostienen- carentes de “existencia” legal por emitirse con estribo en la mala fe de los allí actores, quienes sólo tenían –para ese entonces- una titularidad aparente del dominio sobre el inmueble con matrícula 00-603872.


2. La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria3.


Tiene por fin:


(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la...

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