Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03004-00 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03004-00 de 15 de Noviembre de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18950-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03004-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2017
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18950-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03004-00

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciada, por G.B.R. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas L.M.R.C., G.P.d.V. y S.E.R.N..

ANTECEDENTES

1.- El actor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a M.A. y J.C.S.G..

2.- Expuso, como basamento de su dolencia, en suma, lo siguiente:

2.1.- Otrora «firmó un contrato de arrendamiento de local comercial con […] J.C.S.G., a través de poder general conferido por su hermano M.A.S.G. el día 20 de agosto del año 2011 por un término de 5 años, iniciando el 20 de agosto del año 2011 y terminando el 20 de agosto del año 2016»; empero, comoquiera que le incumplieron ese ajuste de voluntades, formuló la demanda que originó el sub examine.

2.2.- El asunto lo avocó el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, estimó en parte su petitum.

2.3.- Apelada como fue por ambos extremos litigiosos esa decisión, él, «en los reparos que reali[zó, …] solicit[ó] oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que aclarara» ciertos aspectos, no obstante la corporación acusada «solicit[ó] dicha prueba a la Cámara de Comercio de Barranquilla, pero no l[o] hizo de manera correcta ya que [la] solicitud fue los tr[á]mites y registros realizados ante la Cámara de Comercio de Barranquilla de […] J.I.B.B. y no de [él …] quien es el que aparece como representante legal de dicho establecimiento comercial», siendo que si «hubiera oficiado de manera correcta […] solicitando los registros mercantiles [suyos y de] J.J.D.S. mediante un certificado especial, dicha prueba fuera [sic] válida para tomar la decisión pero como no se hizo así, no lo es».

2.4.- A pesar de ello, el colegiado entutelado, al desatar la alzada, modificó el fallo de primer grado por providencia adiada 5 de septiembre de 2017.

Se duele que tal resolución incurrió en anomalía por cuanto omitió valorar «en debida forma las pruebas aportadas al proceso, tales como el contrato de venta de establecimiento comercial, y los soportes contables aportados al proceso» a fin de soportar el juramento estimatorio; también, el «interrogatorio de parte, practicado en audiencia a J.C.S.G., donde este reconoce y manifiesta que él tenía conocimiento del proceso de nulidad de contrato - escritura pública que se estaba tramitando» paralelamente en punto del «inmueble ubicado en la Cra 43 Nº. 69 - 184 objeto del presente litigio»; asimismo, el «contrato de préstamo con interés» suscrito por J.C.S.G. y él, en que se contempló que «en caso que el inmueble donde se encuentra el establecimiento de comercio […] se coloque en venta, el primer opcionado para comprarlo será [é]l […], del mismo modo hemos acordado que en caso que el inmueble lo llegare a comprar otra persona diferente a él[,] el arrendador le devolverá la suma de $350’000.000, dinero que [le] canceló […] por el establecimiento comercial; m[á]s el saldo que est[é] adeudando a la fecha por el préstamo que se le realiz[ó] en el presente contrato».

Por demás, estima que a pesar de que «existían dudas, en cuanto a la fecha del contrato de venta del establecimiento comercial, y la matr[í]cula del mismo ante la cámara de comercio», se soslayó la «facultad […] para que en el evento en que exista alguna duda de algún documento aportado al proceso […] de manera oficiosa» se decreten «las pruebas que [se] considere[n] pertinentes».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga variar de la parte resolutiva del fallo de segundo grado el numeral «primero (lº), en el sentido de declarar civilmente responsable al demandado J.C.S.G.. Se deje sin efecto el numeral segundo (2º). Se deje sin efecto el numeral tercero (3º), en el sentido de exonerar[lo del] pago de la sanción del juramento estimatorio, habida cuenta que se presentaron los soportes contables, como prueba para la estimación de la demanda».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala encartada mentó, en breve que, no incurrió en veleidad.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia parcialmente modificatoria de 5 de septiembre del año que discurre dictada por la colegiatura querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin motivación.

3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Acta datada 6 de octubre de 2016, contentiva, entre otras cosas, de la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvió «primero: D. civilmente [sic] y solidariamente responsable por el incumplimiento del contrato de arriendo del local comercial ubicado en la carrera 43 N° 69-184 suscrito entre […] julio césar serna gómez actuando por poder conferido por […] marco antonio serna gómez, quien figura como arrendador y […] gerardo benítez reyes, quien figura como...

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