Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03055-00 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03055-00 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18946-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03055-00
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18946-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03055-00

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Ó.M.G.Z. frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El día 24 de julio de 2011, por agentes de la Policía Nacional, J.G.O. fue capturado cerca de la terminal de transportes de Cali, tras hallarse las sumas de $333’400.000,oo y U$ 20.000,oo en el vehículo en que se movilizaba.

2.2.- Al siguiente día, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por «atipicidad de la conducta», declaró la ilegalidad de la captura y de la incautación realizadas, mas no se pronunció acerca de devolución del vehículo y capitales retenidos.

2.3.- Una vez ello, y después de que la Fiscalía Veinticuatro de la Sub Unidad de Extinción de Dominio de Cali dispusiera emprender la fase inicial del trámite de la «acción de extinción de dominio» ordenando al efecto la «medida cautelar de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo» de las referidas cantidades, A.E.S. esgrimiendo ser propietario del capital instó la entrega del dinero ante él, quien a la sazón fungía como Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, petición a la que accedió en la correspondiente audiencia preliminar.

2.4.- Así las cosas, a secuela de dicho proceder fue procesado por los punibles de prevaricato por acción y por omisión agravados, motivo por el cual, luego de rituarse las etapas correspondientes, el tribunal querellado, mediante sentencia adiada 16 de junio de 2016, lo condenó únicamente por el ilícito de prevaricato por acción a título de autor.

2.5.- Apeló tal decisión, acaeciendo que la Sala de Casación Penal por fallo fechado 6 de septiembre de 2017, ratificó la condena impuesta.

2.6.- Se duele de que dichas providencias albergan anomalía, por cuanto que, resumidamente, «carecieron del apoyo probatorio que evidenciara» su dolo, amén que soslayaron aquilatar las «probanzas legalmente recaudadas que permitían particularmente inferir [su] inculpabilidad», siendo que «[n]o se le reconoció el beneficio de la duda razonable».

Asimismo, «[l]as instancias [sic] no hicieron un análisis ponderado de los escritos de apelación presentados tanto por la defensa técnica como material, en donde se emiten circunstancias sospechosas respecto de la actuación tanto del agente captor […], como del fiscal».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin efecto tanto la sentencia de primera instancia […] como también […] la sentencia de segunda instancia» y, consecuentemente, «suspender cualquier orden restrictiva» de su «libertad».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La homóloga de Casación Penal precisó, resumidamente, que «resulta de meridiana claridad que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídica del juez penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adversas a sus intereses», lo cual no es de recibo ya que «la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria».

El tribunal entutelado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia revalidadora de 6 de septiembre de 2017, dictada por la homóloga de Casación Penal.

3.- Surgen como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Fallo calendado 16 de junio de 2015, con que el tribunal cuestionado, de un lado, absolvió al quejoso por el ilícito de prevaricato por omisión y, de otro, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa por 66.66 S. M. L. M. V. por el delito de prevaricato por acción.

3.2.- Providencia confirmatoria de 6 de septiembre de hogaño, proferida por la Sala de Casación Penal.

4.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la homóloga de Casación Penal, es de ver que analizada la sentencia ut supra, misma que cerró la jurisdicción en el sub examine, se observa que en ella no obró anomalía toda vez que su resolución de ratificar la de primer grado dictada al interior del juicio penal sub lite está sustentada en una postura respetable y acorde al canon 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y a las Leyes 793 de 2002 y 906 de 2004 (precepto 32), que no se vislumbra abiertamente caprichosa o arbitraria.

4.1.- En efecto, citando jurisprudencia in extenso sostuvo, entre otras reflexiones, que «contrario a lo manifestado por el [querellante] en su defensa y, coincidiendo aquí con el criterio del a quo, para la Corte no admite duda alguna que, en el caso concreto, el elemento objetivo del tipo penal de prevaricato se halla debidamente acreditado» en tanto que en «desarrollo de la audiencia preliminar, tanto el solicitante, como el fiscal convocado a ella, develaron al exjuez G.Z. que, amén del trámite judicial celebrado ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y en el que se declarara la ilegalidad de la incautación del dinero, por cuenta del ente investigador se dispuso que el mismo se sometiera a trámite de extinción de dominio, al considerar que podía tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR