Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01077-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01077-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-01077-01
Número de sentenciaSTC18997-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18997-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01077-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 2, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado que «notifique a la entidad accionada en la acción popular…, a través de su correo de notificación judicial».

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra Audifarma S.A.[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2016-00521-00.

2.2. Mediante auto de 23 de noviembre de 2016, el despacho querellado avocó conocimiento de la anterior demanda, ordenando la notificación personal de la sociedad demandada, de acuerdo a lo dispuesto en «el artículo 290 del Código General del Proceso…», decisión frente a la cual el querellante interpuso reposición y en subsidio apelación, solicitando aplicar los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso, el 199 del Código de Procedimiento Civil y el 145 del CPACA.

2.3. En proveído de 18 de enero de 2017, el estrado cuestionado mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada, por improcedente.

2.4. El accionante se duele de que el despacho censurado «se niega a notificar la acción constitucional al correo electrónico para notificación judicial de la entidad accionada», desconociendo lo que dispuso en otra, acción popular (2016-00461), donde sí enteró del trámite a la parte demandada mediante ese medio, así pues, solicitó ordenar que «inmediatamente… notifique a la entidad accionada… a través de su correo electrónico».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Alcaldía Mayor de Bogotá consignó que «no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni existe nexo causal alguno con las peticiones del accionante, toda vez que el Distrito Capital no es directamente vinculado en el proceso constitucional y no ha vulnerado derecho fundamental en el mismo», en consecuencia, solicitó denegar el resguardo implorado (folios 7 a 9, cuaderno 1).

2. La Defensoría del Pueblo de Bogotá refirió que «no integra la parte accionada dentro del recurso impetrado», que después de revisar el sistema de registro de acciones populares, pudo constatar que no existe ninguna solicitud en particular del petente frente al proceso objeto del presente amparo (folios 30 y 31, cuaderno 1).

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió cd con las copias correspondientes a la acción popular cuestionada (folios 34 y 35, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la fecha de interposición del presente amparo «desborda el pazo fijado por la jurisprudencia (seis meses) como tiempo razonado, ya que han transcurrido, aproximadamente, nueve (9) meses» desde el auto cuestionado, en efecto, indicó que el proveído mediante el cual el despacho censurado resolvió la reposición que el quejoso incoó contra el auto admisorio de la demanda data del 18 de enero pasado, destacando que al allí disponerse la notificación del extremo pasivo de conformidad con el artículo 290 del Código General del Proceso, debía entenderse resuelta tácita y negativamente la solicitud de entrar aquél a través de correo electrónico (folios 60 a 62, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó el fallo reiterando que el tutelado se niega «a notificar al correo de notificación judicial a la entidad demandada como lo permite el CGP», agregó que el despacho termina sus acciones populares por desistimiento tácito amparado en «figura inexistente» (folio 64, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante haya solicitado ante el despacho criticado lo que por este medio invoca, esto es, que notifique al demandado en la acción popular «a través de su correo de notificación judicial»; por lo que le está vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de las entidades respectivas.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es improcedente si quien la interpone no ha acudido a las autoridades correspondientes para poner de presente su reclamo, al respecto esta Corporación ha indicado que:

de conformidad con la situación fáctica descrita en la...

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