Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00573-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00573-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00573-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC18995-2017
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18995-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00573-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por F.C.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia contra F. y B.S., L.A.C.G. y C.A.C.G..

En tal virtud, solicitó ordenar al despacho judicial criticado declarar la ilegalidad del auto de 8 de septiembre de 2016, con las «consecuencias legales que dicha desvinculación genere, como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a los bienes» de propiedad de la gestora (folio 7, cuaderno 1).

2. La censora fundó el anterior pedimento en los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. El 17 de mayo de 2012 la referida entidad financiera demandó ejecutivamente ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el pago de tres pagarés contra L.A.C.G. y F. y B.S., citando a dicho trámite a C.A.C.G. como litisconsorte necesario.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la capital vallecaucana dictó sentencia el 9 de marzo de 2015, ordenando seguir adelante la ejecución. El asunto posteriormente fue asignado al estrado criticado, avocando su conocimiento el 21 de octubre del mismo año, aprobando «la liquidación de los créditos y las costas».

2.3. La accionante afirmó que la ejecución inició como «singular» y luego «mutó… a un proceso ejecutivo mixto» sin ninguna explicación (folio 3, cuaderno 1).

2.4. El 8 de septiembre de 2016 la sede judicial acusada vinculó al cobro coactivo a F.C.G., en su condición propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 370-0366787, desconociendo la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 2º del artículo 61 del Código General del Proceso.

2.5. La promotora del amparo recurrió en reposición y en subsidio apelación el aludido proveído, el primero de los cuales fue resuelto adversamente manteniendo la decisión cuestionada, y el segundo no fue concedido por improcedente.

2.6. La actora censuró que el despacho no tuvo en cuenta, de un lado, que no se hizo precisión de la calidad en la que se ordenó su vinculación a la ejecución, pues para ese momento era improcedente la integración de un litisconsorcio y, del otro, que por sentencia de 9 de marzo de 2015 se dispuso seguir adelante la ejecución, luego no tuvo la oportunidad de controvertir el mandamiento de pago.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO

1. El Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se opuso a la concesión del amparo manifestando que el título base del recaudo era el pagaré nº 619906741, suscrito por L.A.C.G. y F. y B.S., obligación que fue garantizada mediante la constitución de hipoteca con cuantía indeterminada sobre el predio distinguido con folio inmobiliario nº 370-366787, como consta en la escritura pública nº 1490 de 9 de junio de 2010 y en la anotación nº 14 de 29 de junio del mismo año del certificado inmobiliario de dicho predio.

En lo concerniente a las acusaciones planteadas por la accionante dijo que el proceso en ningún momento varió su naturaleza, dado que en el hecho nº 9 del libelo se consignó que las obligaciones estaban afianzadas con un gravamen real, por lo que se solicitó el embargo y secuestro del citado bien raíz; que la demanda se dirigió contra F. y B.S. (quien al momento de la formulación de la misma figuraba como propietario del bien hipotecado); sin embargo, como la entidad ejecutante al verificar el certificado de tradición del predio advirtió que en la anotación nº 17[1] aparecía una venta a favor de F.C.G., en razón del derecho de persecución y preferencia que se pregona de la garantía real, se ordenó vincularla al cobro compulsivo.

De otra parte, indicó que el «hecho de haberse enajenado el predio estando en vigencia el actual proceso, no afecta[ba] el trámite adelantado, dado que la vinculada era conocedora de la situación del mismo», dado que ello podía advertirse de la lectura del certificado de tradición del predio, más cuando el juicio se siguió contra el propietario que aparecía inscrito cuando inició el cobro (folios 40 a 41, cuaderno 1).

2. Bancolombia S.A. afirmó que la ejecución en un principio no fue dirigida contra la gestora del amparo porque para ese entonces no era la titular inscrita del bien hipotecado; señaló que desde que se gravó el inmueble a favor del banco se constituyeron dos fideicomisos, el primero, a favor de C.A.C.G. el 6 de abril de 2011, y el segundo, lo constituyó F.C.G. el 11 de marzo de 2014, a favor de C.A.C.G., debido a lo cual se dificultó la inscripción del embargo ordenado por el estrado acusado. Por todo lo anterior, consideró que no se le ha vulnerado derecho alguno a la peticionaria y pidió no acceder al resguardo suplicado (folios 96 a 106, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo tras estimar que la funcionaria accionada adoptó una decisión prematura al disponer la vinculación de la tutelante al compulsivo, dado que el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-366787 correspondiente al predio gravado con la garantía real aún no mostraba el registro del embargo, más cuando el mismo 8 de septiembre de 2016, data en que ordenó la vinculación de la actora, dispuso aclararle a la Oficina de Registro que la ejecución donde se decretó la cautela se originó en la hipoteca inscrita en la anotación nº 14.

Así mismo, advirtió que la decisión atacada incurrió en otro error relacionado con la notificación de la reclamante, por cuanto visto el numeral 2º del artículo 468 del Código General del Proceso, el mandamiento de pago es la decisión que debía ponerse en conocimiento de la accionante, ello con el objeto de permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ordenó dejar sin efecto el auto 8 de septiembre de 2016 que dispuso vincular a la actora a la ejecución y las actuaciones subsiguientes que de él dependieran (folios 119 a 126, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. La falladora accionada apeló la decisión que viene de reseñarse aduciendo que el motivo de la imposibilidad del registro no fue la compraventa efectuada por la accionante sino la constitución de un fideicomiso a favor de C.A.C.G., lo que «tampoco era óbice para imposibilitar el referido registro, dado que tal figura jurídica no afectaba la garantía hipotecaria, razón que posibilitó que actualmente se concretara el registro de la medida cautelar».

Agregó que el mandamiento de...

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