Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189145

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva del demandante sindicado del delito de concierto para delinquir en narcotráfico de sustancias alucinógenas, con preclusión de la investigación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar imprudente al prestar sus servicios como taxista / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento como conductor y desarrollar actividades sospechosas se prestó para entregar paquetes y cobrar dineros sin conocer su contenido o procedencia

[L]a S. encuentra demostrado que el [demandante] estuvo efectivamente privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2001, fecha en la que fue capturado hasta el 16 de agosto de 2002, fecha en la que recobró la libertad, es decir, en total durante el término de 16,05 meses, pero el proceso penal adelantado en su contra, a la postre, fue decidido a su favor por cuanto la Fiscalía Delegada precluyó la investigación por considerar que las pruebas obrantes no consolidaban las imputaciones que versaban en su contra. (...) está demostrado que el señor (...) para la época de los hechos, según consta en el informe investigativo de Radicado 87474, concurría con frecuencia la zona rosa de B. al interior del vehículo taxi de placas XLC – 498, donde según información recolectada por la Policía Judicial, se expendía droga, específicamente “PERICA”. (...) la Sala no pierde de vista que las labores desarrolladas por (...), en las que colaboraba el demandante, se llevaban a cabo a las afueras de las discotecas y en los bares de la zona rosa de Bucaramanga entre la “1:30 a.m., hasta las 3:00am entre semana, y los fines de semana de 4:00 a.m. hasta las 5.30 a.m,”, según lo informó el propio Z.B.; y por ello considera reprochable que el demandante se prestara para entregar paquetes y cobrar dineros en este sector y a altas horas de la madrugada, mucho más si no sabía cuál era el contenido de los paquetes o la procedencia del dinero que recibía. (...) para la Sala no es excusable que el demandante aduzca su ignorancia frente al negocio de Z.B., y aun así se prestara como colaborador, pues esto deja entrever la negligencia e impericia con que maneja sus propios asuntos, mucho más si se considera que éste llevaba 8 meses transportando al señor Z.. De manera que resulta lógico que el comportamiento tanto del demandante como del mencionado Z. despertara sospechas en la policía judicial y los entes de investigación, lo cual conllevó a la vinculación del demandante a la investigación penal. Dadas las probanzas anteriores, la Sala debe anotar que aun cuando contra el demandante no hubiese sido posible consolidar la teoría del caso, esto es, su participación en la banda delincuencial y en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, es preciso resaltar que su conducta y la imprudencia de su actuar, las contradicciones de su relato y los hechos dudosos, justifican su vinculación a la investigación penal en la cual fue privado de la libertad. (...) a la luz de la sana crítica y la lógica, el aquí demandante estaba obligado a percatarse de las condiciones del sector en el que prestaba sus servicios como taxista y a prever que l sector y el horario facilitaban la práctica de actividades delictivas, por lo que debió manejarse con cautela y prudencia dentro del entorno; pero, contrario sensu, el demandante fungió como conductor de personas que desarrollaban actividades sospechosas (prestar dinero a las afueras de las discotecas en horas de la madrugada) y, más allá, se prestó para entregar paquetes y cobrar dineros del que él mismo dijo desconocer su contenido o procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S. al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02147-01(42944)

Actor: EDGANDUR E.O.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa grave y exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió negar las pretensiones de la demanda[3].I. ANTECEDENTES

  1. Lo pretendido

    1.1.- El 13 de agosto de 2004,[4] E.E.O.P. (víctima directa); Y.M.L.T. (cónyuge); E.E.O.T., L.J.O.T., L.A.O.T. y Y.E.O.T. (hijos), por intermedio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor E.E.O.P., por el término comprendido entre el 29 de marzo de 2001 hasta el 16 de agosto de 2002, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

    1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

    1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, para E.E.O.P. (víctima directa) la suma equivalente a 1000 gramos de oro; Y.M.L.T. (cónyuge) la suma equivalente a 500 gramos de oro; y para los demás demandantes (hijos) la suma equivalente a 400 gramos de oro.

    1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente a favor de E.E.O.P., lo que dejó de percibir, pues “estaba laborando como conductor del vehículo Taxi de servicio púbico de placas XLC – 498, y en desarrollo de tal actividad devengaba la suma diaria de $30.000.00, con el cual sostenía a si (sic) mismo y velaba por la subsistencia de su cónyuge; obligación y derechos que se vieron truncados por el hecho de su detención preventiva; por lo cual la (sic) entidad (sic) demandada.(sic) deberá resarcir el valor (…) Teniendo como base desde la fecha de ocurrencia de la detención preventiva hasta la fecha en que fue levantada la misma es decir, 1498 días”

    1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de Lucro Cesante “según lo que se establezca en el proceso” [y] “se calculará sobre la base del ingreso mensual que percibía el actor para la fecha de ocurrencia de los hechos y por el lapso que duró privado de su libertad”.

    “SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro”

    1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    El 21 de marzo de 2001 en horas de la madrugada, fue capturado E.O.P. por miembros de la Policía Nacional de la Sijin de Santander, tras haber sido sindicado de concierto para delinquir en narcotráfico, como participe de una banda delincuencial dedicada a la comercialización de alcaloides.

    La Fiscalía 2ª ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santander, profirió resolución de apertura de instrucción en la que ordenó al práctica de la indagatoria de varios imputados e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

    El 1 de abril de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santander, profirió resolución de acusación contra la hoy demandante por el punible concierto para delinquir con fines de narcotráfico; empero, inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia,

    En respuesta, el 16 de agosto de 2002 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la resolución de acusación proferida contra el señor O.P., ordenó la preclusión de la instrucción y concedió la libertad inmediata a E.O.P..

  2. El trámite procesal

    En auto del 10 de noviembre de 2004[6] el Tribunal Administrativo de Santander...

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