Auto nº 11001-03-28-000-2017-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189301

Auto nº 11001-03-28-000-2017-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

ADMISIÓN DE DEMANDA ELECTORAL – Requisitos / ADMISIÓN DE DEMANDA ELECTORAL – Procedencia

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA, los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento

Existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – E. en los cuales es viable decretarla / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se sustentó debidamente la medida cautelar

El artículo 231 del CPACA prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto, así: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, [primer evento] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o [segundo evento] del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Estos dos supuestos son disimiles, pues la ocurrencia de uno u otro dependerá de las circunstancias particulares del caso puesto a consideración del juez (…) Sin embargo, en el caso concreto, la Sala observa que no se sustentó debidamente la medida cautelar, toda vez que el argumento propuesto, que a continuación se trascribe en su integridad, no es propio del control de legalidad que corresponde efectuar al juez de lo electoral (…) El argumento por tanto, es de índole subjetivo, puesto que la demandante no fundamentó la posible falta de imparcialidad de la magistrada F. en ninguna de las normas invocadas en el escrito de demanda –ni en ninguna otra- y tampoco obra prueba alguna que demuestre que la demandada, en el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales que le corresponden, desconocería el principio de imparcialidad de que está investida dicha función (…) En todo caso, la Sala destaca que, de existir dicha prueba, ello no supondría la prosperidad de la medida cautelar, toda vez que el juicio de nulidad electoral es de naturaleza objetiva y por ende, el juez realiza una verificación de la conformidad del acto electoral con el ordenamiento jurídico que le es aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00029-00

Actor: P.S.V.L.

Demandado: D.C.F.R. – MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto: Nulidad Electoral – Auto admite demanda y niega medida cautelar

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) presentada contra el acto de elección de la señora D.C.F.R., como Magistrada de la Corte Constitucional realizada en sesión plenaria del Senado de la República el 1º de junio de 2017, y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

A través de escrito presentado el 30 de agosto de 2017[1], la señora P.S.V.L., en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora D.C.F.R., como Magistrada de la Corte Constitucional realizada en sesión plenaria del Senado de la República el 1º de junio de 2017, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se reconozca que el procedimiento de elección al cargo de magistrado de la Corte Constitucional, de la terna conformada por D.C.F.R., Á.A.M.N. y A.R.A., se realizó violando lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123 y el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992.

  1. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de la elección de D.C.F.R., como magistrada de la Corte Constitucional, efectuada por el Senado de la República, en la sesión plenaria del día primero (1º) de junio de 2017”.

    Alegó la demandante que se desconocieron los artículos 144 de la Constitución y 131 de la Ley 5 de 1992.

    Señaló que, de acuerdo con dichas normas, a los Senadores les asistía la obligación de ejercer su derecho al voto de manera secreta en la elección de la demandada.

    Manifestó que la elección de D.F. estuvo permeada de innumerables irregularidades que afectaron de manera directa el voto secreto de varios senadores lo que, a su juicio, produjo un resultado ilegítimo en dicha elección.

    Trascribió apartes de la sentencia C-1017 de 2012, en la cual, la Corte estableció la estrecha relación que existe entre la votación secreta en el ejercicio de la función electoral por parte de los parlamentarios y la teoría de la representación, puesto que se busca que la elección se realice con plena autonomía y de manera libre y voluntaria, para alcanzar el bien común.

    También citó la sentencia de 25 de junio de 2014 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección de A.R.R. como magistrado de la Corte Constitucional, según la cual la violación del principio del voto secreto es causal de nulidad del acto de elección siempre que su observancia sea obligatoria y su desconocimiento sea determinante en el resultado.

    Aseguró que el acto de elección de D.F. de 1º de junio de 2017 es nulo, “toda vez que se violó la regla de sigilo electoral y su inobservancia es de tal entidad que alteró el resultado y condujo a su nombramiento, toda vez (sic) se exigió a senadores mostrar su voto, como puede apreciase en el video publicado en YouTube, denominado “fraude en elección de la magistrada D.F.” que se anexa como prueba, con lo cual se aseguró la elección de la doctora D.F.. La cual es magistrada porque se vulneró el voto secreto”.

    Adujo que no solo se realizó una campaña descarada a través de diversos medios de comunicación previa a la elección en la que se dijo que la principal política del Gobierno fracasaría si F. no era elegida, sino que se indujo a su elección, con lo cual se constituyó un nombramiento sesgado porque el voto no cumplió con el único requisito establecido en la ley: la reserva.

    Aseguró que “tal como lo argumentó el senador F.N.A. en su constancia… los senadores A.B. y R.B. incidieron notoriamente en el voto de al menos 5 senadores, situación que claramente configura una violación directa al voto secreto”.

    Además, hasta el último momento previo a la elección, hubo representantes del Gobierno circundando el recinto de la plenaria del Senado, situación contenida por el Presidente del Senado, quien ordenó su retiro, así como el de todos aquellos que no fueran senadores. Dicha presencia no era casual, sino que obedecía al mandato gubernamental orientado a garantizar la elección de su candidata predilecta.

    Indicó que en el presente caso, existió una indudable violación al principio del voto secreto cuya única consecuencia es la declaratoria de nulidad del acto de elección de D.F., ya que era obligatorio que se garantizara su plena observancia y su desconocimiento afectó de manera directa el resultado de la votación, con lo cual se configuran los requisitos exigidos por el Consejo de Estado.

    Planteó el siguiente interrogante: ¿será que el voto de la doctora D.F., como magistrada a favor de la “paz” fue cambiado por su elección?

    Seguidamente afirmó que en la sesión de 1º de junio de 2017, se dio un favorecimiento de tipo electoral que la jurisprudencia ha denominado “yo te elijo, tú me eliges”, que en su desarrollo se ha caracterizado por su mutabilidad.

    En este caso, para la actora, estamos frente a un “yo te elijo, tu proteges la “paz”, se debe a que, cuando el Gobierno conoció el resultado del plebiscito de 2 de octubre de 2016, procuró asegurar las mayorías en la Corte Constitucional para garantizar el éxito del fast track y las reformas constitucionales que implica el Acuerdo de Paz.

    En su criterio “lo anterior se concreta en un daño, consistente en erradicar la imparcialidad de la justicia, la autonomía en las decisiones judiciales y la ausencia de una garantía fundamental, que es la guarda y la integridad de la Constitución. Toda vez que en razón del tráfico de influencias se entra un puesto de tal (sic) alta dignidad, como el ser magistrado de la H. Corte Constitucional, a cambio de asegurar una posición parcializada e inequívoca en las decisiones que atañen a el (sic) denominado “proceso de paz””.

    Concluyó que la designada D.F. ostenta un claro interés en las decisiones del proceso de paz, en franco apoyo al Gobierno Nacional y sus decisiones estarán desprovistas de un pilar...

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