Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189545

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Creación y administración / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS – Suscripción de convenios con entidades financieras. Los departamentos los deben suscribir con entidades con cobertura nacional para la recepción de las declaraciones y pagos / DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Suscripción de convenios de recaudo con entidades financieras. Alcance y obligaciones de las entidades financieras. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS – Obligaciones de los beneficiarios / DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS – Obligación de los municipios de informar y actualizar el número de cuenta bancaria en la que recibieron la participación

El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 y sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital. Este tributo grava la propiedad de “los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional”, excepto aquellos expresamente indicados en el artículo 141 ib., como bicicletas, tractores para trabajo agrícola, etc. La administración del tributo corresponde al Distrito Capital y a los Departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo. Estos últimos reciben el 80% de los recursos recaudados y el 20% restante está dirigido a los Municipios a los cuales pertenezca la dirección que figure en la declaración. Para la recepción de las declaraciones y pagos del impuesto, y la posterior distribución de los recursos, los Departamentos deben suscribir convenios con entidades financieras, que se encarguen de realizar los abonos a los municipios beneficiarios. Así se desprende con claridad de los artículos y del Decreto 2654 de 1998, reglamentario de la Ley 488 (…) Dichos convenios, valga decir, no varían la condición de administrador del gravamen que tienen los Departamentos, pues la relación jurídica que se genera en torno a la obligación tributaria, comprende únicamente a los sujetos expresamente determinados por la ley, y en este caso, las entidades financieras tienen un rol operacional. Así, su labor es de manejo operativo, y sus obligaciones se definen de conformidad con lo establecido en el negocio jurídico suscrito con el ente territorial, es decir, que son de naturaleza contractual. Eso sí, con las precisiones hechas por la Ley 488 y el Decreto 2654, sobre la obligación de distribución y de remisión de los soportes que sustenten las transferencias de los dineros. Por su parte, los municipios beneficiarios deben suministrar a las instituciones financieras, la información necesaria a fin de que se le transfieran los recursos provenientes del impuesto, en el porcentaje asignado por la Ley (20%). Esto, en los términos del parágrafo 2 del artículo 6º ib. (…) De manera, que en lo que concierne a la distribución del recaudo, las obligaciones de los Departamentos y Municipios beneficiarios pueden sintetizarse así: a los primeros les compete la suscripción de los convenios en virtud de los cuales se garantice el traslado del dinero, de acuerdo con los porcentajes definidos por la Ley 488, en tanto que a los segundos les corresponde informar el número de la cuenta bancaria en la cual se recibirá la participación. Dicha obligación no se agota con el suministro inicial de un número de cuenta: cualquier cambio al respecto, y con mayor razón, el cierre de esta, debe manifestarse al banco correspondiente. Todo, porque de conformidad con la norma transcrita, antes del inicio de la siguiente vigencia fiscal, constituye un deber del ente territorial, actualizar esa información. (…) La discusión que le subyace a dichos planteamientos, se concreta en la determinación de los alcances de las obligaciones que tienen ambas partes en la distribución y recepción del recaudo del impuesto, que se reitera, fueron delimitadas en la Ley 488 de 1998 y su Decreto Reglamentario 2654 del mismo año, a las que se refirió la Sala en el punto 2) de la providencia. A las cuales habría que agregar, las que se precisaron en los convenios celebrados por el Departamento con ciertas entidades financieras, con la siguiente salvedad: las estipulaciones contractuales allí pactadas, en principio, solo pueden producir efectos jurídicos respecto de quienes las suscribieron, habida cuenta de que no puede obligarse a un tercero ajeno al negocio jurídico, como sería en este caso, el Municipio de Ibagué.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 141 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 146 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 150 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 106 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 107 / ORDENANZA 44 DE 1998 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 18 / ORDENANZA 44 DE 1998 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2654 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2654 DE 1998 – ARTÍCULO 6

PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Irregularidades en las cuentas bancarias informadas para recibirla. No desvirtúa el derecho legal que le asiste al municipio a recibir la participación ene le impuesto recaudado por el departamento / PARTICIPACIÓN MUNICIPAL EN EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS – Efectos del incumplimiento del deber de informar un número de cuenta bancaria para recibirla. No genera la pérdida del derecho a la participación

Las constancias procesales relacionadas revelan, que la suma adeudada corresponde a recursos que fueron rechazados por los bancos de destino y redirigidos a una cuenta del Departamento de Cundinamarca, debido a que las cuentas a las cuales fueron consignados, presentaban irregularidades, y no se suministró nueva información para efectuar los giros. Tal circunstancia-la existencia de irregularidades en las cuentas-, sin embargo, no desvirtúa la existencia del derecho que le asiste al Municipio a recibir la participación que por orden legal, tiene en el impuesto sobre vehículos automotores recaudado por el Departamento de Cundinamarca. En efecto, el incumplimiento del deber de informar un número de cuenta no genera la pérdida del derecho a la participación sobre el gravamen, pues la norma no estableció esa consecuencia jurídica a dicha omisión. En síntesis, la Sala considera que el derecho a recibir un porcentaje de los ingresos generados por el impuesto es de carácter legal y en esa medida, a pesar de las irregularidades que se presentaron en relación con las cuentas bancarias, el Municipio de Ibagué estaba legitimado para exigir el pago de la suma que a la fecha de expedición de los actos acusados no había sido pagada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2654 DE 1998 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 2

IRREGULARIDADES EN EL MANDAMIENTO DE PAGO – Efectos. Solo afectan el procedimiento de cobro coactivo y no el proceso judicial en el que se estudia la legalidad del título ejecutivo

En relación con la presunta violación al derecho al debido proceso porque se profirió mandamiento de pago cuando el acto que constituía el título ejecutivo, aún podía ser objeto de demanda, hay que recordar, que las implicaciones de esa actuación no se verifican de cara a este proceso. Esa y no otra conclusión surge, de la independencia de los procesos de cobro coactivo y el que se surte con ocasión de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se traduce en la imposibilidad de que los vicios de que pueda adolecer el procedimiento administrativo de cobro, se analicen dentro del proceso judicial en que se estudia la legalidad del título ejecutivo. Así, las eventuales irregularidades del mandamiento de pago, sólo afectarían la vía coactiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00252-01 (18947)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    El Departamento de Cundinamarca suscribió convenios con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (actualmente Av Villas), BBV Banco Ganadero, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y el Banco de Bogotá, con el fin de que esas instituciones financieras realizaran el recaudo y distribución del impuesto sobre vehículos automotores, del cual es sujeto activo el ente territorial.

    En ejecución de ese convenio, se transfirieron al Municipio de Ibagué (Tolima) los recursos correspondientes a su participación en el impuesto.

    No obstante, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué profirió la Resolución No. 610501 de julio 30 de 2007, en la que determinó, que del total de $346.909.773 que debía recibir por concepto de participación, estaba pendiente un saldo de $168.176.923 más los intereses causados a esa fecha, por valor de $164.843.587.

    Inconforme con la decisión, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Ambos fueron resueltos en forma desfavorable mediante las resoluciones No. 610683 y 110610, respectivamente.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 610501 DE 30 DE JULIO DE 2007, proferida por la Secretaría de Hacienda de Ibagué- Grupo Gestión de Ingresos, “Por medio de la cual se dispone el pago de una suma de dinero al Departamento de Cundinamarca, por concepto de la participación que sobre el impuesto sobre vehículos automotores de los períodos gravables 1999 a 2004, corresponde al municipio de Ibagué”.

  3. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA...

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