Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-000171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189617

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-000171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Autonomía administrativa y presupuestal / DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA / PERSONERÍA JURÍDICA

Las contralorías departamentales no ostentan el atributo de la personalidad jurídica y por ende, no pueden comparecer por sí mismas al proceso sino a través del departamento, distrito o municipio respecto del cual ejercen el control fiscal, sin que por ello las entidades territoriales sean competentes para resolver las peticiones relativas a las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales de dichos organismos, puesto que la autonomía administrativa y presupuestal de los entes de fiscalización implica la facultad de resolver, con arreglo a las leyes, los asuntos internos para el debido funcionamiento del organismo, entre los cuales se encuentra el resolver las diferentes solicitudes que eventualmente formulen sus empleados o ex empleados. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de julio de 2008. Rad.: (1626-2006) M.P.Gerardo A.M.

SANCIÓN MORATORIA- No procedencia frente a diferencia a la liquidación de cesantías / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La sanción establecida en la Ley 244 de 1995fue establecida por el legislador en cabeza de la entidad pública pagadora que incurra en « […] mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, […]», por cuanto, como se expuso en precedencia, el empleador dispone un plazo máximo de 45 días hábiles, « […] a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.». En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación (…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 267 / LEY 42 DE 1993 / LEY 330 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010/ LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 159/ LEY 244 DE 1995 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-000171-01(2839-14)

Actor: C.A.G.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada[1] contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor C.A.G.C..

A N T E C E D E N T E S

La demanda.

El señor C.A.G.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, el 4 de septiembre de 2012[2], con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de sus cesantías por la anualidad de 2001 y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de dicha prestación social, los cuales son:

- Oficio SG-012-001-0424-12 de 25 de mayo de 2012, expedido por el S. General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, bajo el argumento de que verificados los archivos contables de la entidad, no se encontró dicha acreencia en las cuentas por pagar de la entidad.

- Oficio DSH-00813 de 12 de junio de 2012, proferido por el Secretario de Hacienda Distrital, en el que le manifestó que la contraloría territorial es la encargada de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados que prestan sus servicios en dicho organismo de control y adicionalmente, es necesario que a efectos de obtener el reconocimiento de la sanción, se acredite la mala fe ante la autoridad judicial competente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario desde la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 24 de octubre de 2002 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, así como la indexación.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Técnico Grado 8, desde el 6 de junio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, razón por la cual, mediante la Resolución CTR-RS 0745 de 17 de julio de 2002, expedida por el Contralor Distrital de Barranquilla, se le reconocieron las cesantías definitivas por la suma de $766.951.

Manifestó que en virtud del Concepto jurídico proferido el 13 de agosto de 2002[3], se reliquidó la bonificación por la anualidad de 2001 y las prestaciones sociales por la vigencia fiscal de 2002; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.

Indicó que a la fecha, no le han sido los valores reconocidos por la reliquidación de dichos emolumentos, por ende, se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[4], y en tal virtud, presentó reclamaciones el 8 de mayo de 2012 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, respectivamente, las cuales se negaron a través de los actos administrativos acusados en ejercicio del presente medio de control[5].

Normas violadas y concepto de violación.-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; artículo 1º parágrafo, 2º parágrafo, 3º y 4º de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 20 del Código de Procedimiento Civil[6].

Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el término para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales de los servidores públicos y del artículo 53 Superior que consagró la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y por ende, con falsa motivación.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contestación de la demanda.

Indicó que no es cierto que le asista la responsabilidad solidaria con la contraloría distrital frente a las pretensiones del demandante, por cuanto el órgano de control fiscal está dotado de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, y adicionalmente, no existió vínculo contractual alguno entre el actor y el distrito[7].

Propuso entre otras, la falta de legitimación por pasiva, toda vez que por mandato constitucional[8] y disposición legal[9], las contralorías de los departamentos, distritos y municipios son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, por lo que si bien le corresponde al Distrito de Barranquilla realizar las transferencias equivalentes a 1/12 del presupuesto, es la contraloría la encargada de liquidar las prestaciones sociales de sus funcionarios.

Adujo que operó la caducidad de la acción, hoy medio de control, puesto que en el presente caso, mediante concepto jurídico de 13 agosto de 2002, se dispuso la reliquidación de sus prestaciones sociales, cuya notificación se efectuó el mismo día; por ende, una vez transcurridos los 45 días para cancelar el valor reconocido, el interesado disponía de 4 meses para presentar la demanda, por lo que venció el 17 de octubre de 2002, pero solo la radicó hasta el 2012.

Lo anterior, en atención que la sanción moratoria no puede demandarse en cualquier tiempo, toda vez que como lo ha considerado el Consejo de Estado, las cesantías no tienen el carácter de prestación periódica, a pesar de que su liquidación de realice anualmente, puesto que es unitaria y cuando se paga de manera definitiva con ocasión del retiro del funcionario, con el acto de reconocimiento respectivo finaliza la actuación administrativa, siempre que el mismo quede en firme.

Planteó igualmente, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, en tanto no existió relación laboral entre la entidad que representa y el demandado; e igualmente, la prescripción de las porciones de sanción moratoria, en la medida en que presentó la reclamación administrativa el 5 de junio de 2012 [sic][10], por lo que entre la exigibilidad del derecho (17 de octubre de 2002) y la radicación de la petición, transcurrieron 8 años 9 meses y 2 días, pese a que conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación deberá presentarse dentro del término perentorio de 3 años.

Contraloría Distrital de Barranquilla – Contestación de la demanda

Se opuso a la prosperidad de la demanda en su contra[11], al considerar que se configuró la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[12] y 102 del Decreto 1848 de 1969[13], y en la medida en que dichos emolumentos constituyen el elemento jurídico sustancial de la sanción moratoria, ésta perdió validez.

Manifestó que la exigibilidad de la obligación principal tuvo lugar el 24 de octubre de 2002 y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR