Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190821

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Finalidad

La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS EN SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / SITUACIONES CONSOLIDADAS

  1. El único condicionamiento que la Ley 923 del 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), toda vez que, respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de retiro. En el curso de la situación administrativa de servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señaló un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. (…) Si bien la entidad demandada para negar el reconocimiento de la asignación de retiro se fundamentó en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, lo cierto es, que con posterioridad este artículo fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012, con ponencia del C.A.V.R. y radicado interno 1074 – 2007.En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 8 de septiembre del 2017, rad 3473 – 2014, M.P.S.L.I.V.. y 12 de abril del 2012, M.P.A.V.R. y rad 1074 – 2007

FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990- ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 ARTÍCULO 104/ LEY 180 DE 1995/ DECRETO 1091 DE 1995 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00238-01(4302-15)

Actor: R.E.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011).

Asunto: Determinar si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de un Intendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1213 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 1º de julio del 2016[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio del 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor R.E.C. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones[2].

R.E.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminda a obtener la nulidad del Oficio GAG – SDP 7028.2013 del 11 de diciembre del 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de CASUR, que le informó que su solicitud ya había sido atendida por la entidad mediante los Oficios 11631 del 5 de octubre del 2006, 4880 del 19 de junio del 2007 y 587 del 15 de febrero del 2013, por los cuales le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro por no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995[3] y 1858 del 2012[4].

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro teniendo como base el último salario devengado, a partir del 11 de noviembre del 2003; ii) disponer el pago de los valores correspondientes a la mesada a partir de la fecha mencionada, debidamente indexados y reajustados, junto con sus intereses moratorios; iii) reajustar su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004; iv) condenar en costas; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

1.2. Hechos[5].

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Indicó que el actor, i) ingresó a al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 15 de octubre de 1985; ii) posteriormente se vinculó como Agente Nacional el 1º de mayo de 1986; iii) fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones del 4 de diciembre del 2000 al 28 de marzo del 2001; y v) se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1º de marzo de 1994, en donde estuvo hasta el 22 de noviembre del 2003, fecha en la que fue retirado de la institución por disposición de la Resolución 02490, proferida por el Director General de la Policía Nacional.

Manifestó que a través del acto administrativo acusado la entidad demandada dio respuesta a su solicitud tendiente al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, en el cual le informó que su solicitud ya había sido atendida mediante los Oficios 11631 del 5 de octubre del 2006, 4880 del 19 de junio del 2007 y 587 del 15 de febrero del 2013, en los que le fue negada su petición por no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos1091 de 1995 y 1858 del 2012.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación[6].

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 222 y 278 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887; 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 3 de la Ley 923 del 2004; y 1,2 y 14 del Decreto 4433 del 2004.

El concepto de violación, se explicó así:

Manifestó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación y desconociendo el debido proceso, por cuanto desconocen que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 2004[7] (30 de diciembre del 2004), tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en 1213 de 1990[8], que exigía 15 años de servicios en la institución.

Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, exigía para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que esta disposición fue declarada nula a través de la sentencia de esta Corporación el 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01, al considerar que vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y los principios de buena fe y confianza legítima.

Por otra parte, sostuvo que en el presente asunto no se le puede aplicar lo preceptuado en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues no se encontraba vigente al momento de su retiro del servicio.

Señaló que si bien el artículo 144 Decreto 1212 de 1990 no contempla expresamente la posibilidad de obtener la asignación de retiro para aquellos funcionarios que fueron retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos que hayan sido retirados después de 15 años, bajo la causal de mala conducta, misma interpretación que se le debe dar al artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.

Finalmente, citó y transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 1º de noviembre del 2005 radicado 25000232500200106432 01, 18 de febrero del 2010 radicado 190012331000200400666 01 y 11 de octubre del 2012 radicado 110010325000200700041 01, para concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.

1.4. Contestación de la demanda[9].

CASUR dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna.

1.5. La sentencia de primera instancia[10].

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 22 de julio del 2015 decretó la nulidad del acto acusado, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales caudadas con anterioridad al 8 de octubre del 2009 y ordenó a la demandada a reconocerle al actor una asignación mensual de retiro de conformidad con lo dispuesto en artículo 104 el Decreto 1213 de 1990, con efectos fiscales a partir del 8 de octubre del 2009. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que en el ordenamiento...

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