Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada no había dictado la sentencia de primera instancia en el proceso que promovió en contra de Colpensiones, pese a que ya han pasado más de 5 meses desde que presentó la acción de tutela (…) se tiene que en el proceso de acción de tutela (…) El 2 de mayo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió rechazar por improcedente la tutela, El 4 de mayo de 2017 pasó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para su respectiva notificación. Tal decisión fue notificada el 14 de septiembre de 2017 a través de correo electrónico, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial demandada y los soportes que allegó al presente trámite. De conformidad con lo anterior, la Sala se permite concluir que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la amenaza al derecho fundamental en tanto el fallo de primera instancia se profirió el 2 de mayo de 2017 y fue puesto en conocimiento de las partes el 14 de septiembre de 2017, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela (…) Así las cosas, se tornaría innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía fundamental del peticionario, pues el proceso ya surtió el trámite requerido, esto es, el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la configuración de carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, consultar la sentencia T-311 de 2012 M.P, L.E.V.S., de la Corte Constitucional. En cuanto al deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales que facilite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y la implementación de un sistema de información que garantice dicho fin, consultar la sentencia T-686 de 2007, M.P.J.C.T., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02301-00(AC)

Actor: L.E.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el señor L.E.G.V. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por mora judicial.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El 29 de agosto de 2017, el señor L.E.G.V., a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado por la referida autoridad judicial, por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de preesentación de la petición de amparo, no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de tutela, promovió en contra de Colpensiones y otros, tramitado con el número de radicado 08001-23-33-000-2017-00472-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

• El 17 de abril de 2017 el señor L.E.G.V. presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y otros, la cual correspondió por reparto a la D.J.R.I. en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico.

• Desde entonces, el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia de primera instancia.

  1. Fundamentos de la solicitud

    A juicio del peticionario, la magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales por mora judicial, al no proferir la sentencia de primera instancia en la acción de tutela que instauró en contra de Colpensiones.

  2. Pretensiones

    El actor solicitó:

    “TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al señor L.E.G.V..

    ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO MAGISTRADA J.I.R.I., que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia que dicte CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (sic) deberá dictar una providencia de fallo de tutela en el proceso RADICADO 08001233300020170047200.

    CONDENAR en abstracto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO MAGISTRADA J.I.R.I., con una indemnización y costas de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, para el pago de los servicios profesionales como gastos de la presentación de esta acción de tutela o el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

    ORDENAR la aplicación de las sanciones disciplinarias pertinentes que correspondan contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO MAGISTRADA J.I.R.I.”[1].

  3. Trámite de la acción de tutela

    Por auto de 6 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, y al Ministerio de Trabajo y Colpensiones como terceros interesados en las resultas del proceso.

  4. Contestación

    1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico

    La magistrada sustanciadora del proceso de tutela que se señala en mora de ser resuelto informó lo siguiente:

    - Que la tutela fue presentada y repartida por la Oficina Judicial, el 17 de abril de 2017.

    - Que avocó el conocimiento del asunto el 19 de abril de 2017.

    - Que el 2 de mayo de 2017 profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió rechazar por improcedente la tutela y que la misma pasó a la Secretaría General de la Corporación el 4 de ese mismo mes y año.

    Indicó que con ocasión de la comunicación de la admisión de esta solicitud de amparo advirtió que el expediente de la tutela que dio origen a este proceso se encontraba en la Secretaría General del Tribunal sin los acuses de su respectiva notificación a las partes del fallo de 2 de mayo de 2017, razón por la cual ordenó que ésta se realizara, se tomaran los correctivos del caso y se iniciara una investigación disciplinaria en contra de los empleados de la Secretaría.[2]

    1.6.2. El Ministerio del Trabajo

    La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de ese ente Ministerial solicitó ser desvinculada del presente trámite, comoquiera que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por mora judicial al no haber dictado sentencia de primera instancia en el proceso de tutela, identificado con el número de radicado 08001-23-33-001-2017-00472-00

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y; (iv) abordará el estudio del caso concreto.

2.3...

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