Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191445

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL POR EXPEDICIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTO SANCIONATORIO – Falta de Configuración / SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Noción / TÉRMINO PARA IMPONER SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Plazo de prescripción. Es de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa / PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN PARA IMPONER SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance. Es independiente de la presentación y firmeza de la declaración de renta / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA – Se rige por lo previsto en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario y no por el término sustancial de la prescripción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Para el año 2006, las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa de precios de transferencia estaban consagradas en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. El literal b) del numeral cuarto del mencionado artículo tipificó la sanción por no presentar la declaración informativa, en los siguientes términos: (…) Como se puede apreciar, según la norma en mención, si previo emplazamiento para declarar, el obligado a presentar la declaración informativa no lo hace “en el término perentorio de un mes”, debe imponerse la sanción por no declarar, que corresponde al 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Ahora bien, en cuanto al plazo para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia, en sentencia del ocho de septiembre de 2016, la Sala precisó que el inciso 5º del numeral 4 del literal B) del artículo 260-10 del E.T. dispuso que la sanción por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años. Que cuando el inciso siguiente de la misma norma remite a los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, lo hace para que se aplique, exclusivamente, el procedimiento descrito en tales normas, que no se hace para que se aplique el término de prescripción de dos años. Y que, además, ese plazo no se reduce al plazo de firmeza de la declaración de renta, por el hecho de que el contribuyente haya presentado esa declaración. Explicó la Sala: “…según el artículo 637 de la citada normativa, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en liquidación oficial. Si se impone mediante resolución independiente debe darse al administrado traslado del pliego de cargos y este tiene un mes para responderlo (artículo 260-10 literal B numeral 4 inciso 7 del E.T.). Por su parte, el procedimiento aplicable del artículo 638 del Estatuto Tributario es el previsto en el último inciso de dicha norma, conforme con el cual “Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de pruebas a que hubiere lugar.” Es así como de acuerdo con el artículo 260-10 literal B) numeral 4 inciso 5 del E.T., para la imposición de la sanción por no presentar DIIPT mediante resolución independiente es obligatoria la formulación del pliego de cargos mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la declaración informativa de precios de transferencia. El término anterior, aplicable, se repite, cuando la sanción se impone en acto independiente, es obligatorio tanto para la DIAN como para los administrados y no admite ninguna disminución, como lo sugiere la actora, teniendo en cuenta si se presentó o no la declaración de renta por la misma vigencia fiscal de la declaración informativa. Por lo tanto, la DIAN no tenía la obligación de notificar el pliego de cargos dentro de los dos años que establece el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues, se reitera, la remisión que hace el artículo 260-10 literal B del E.T., al artículo 638 de la misma normativa es solo para la aplicación del procedimiento sancionatorio, no para fijar el término que tiene la Administración para imponer la sanción en acto independiente, plazo, que, se insiste, es de naturaleza sustancial. Se tiene entonces que la Sala ya definió que el plazo de prescripción de la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia es de cinco años, y que se cuentan a partir de la fecha en que vencía el plazo para presentar esa declaración. También definió que ese plazo rige independientemente de que se haya presentado la declaración del impuesto de renta y que en nada incide que esta declaración haya quedado en firme. En el caso concreto son hechos probados los siguientes: (…) De los hechos narrados se colige que la DIAN no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues el pliego de cargos se formuló dentro del plazo de prescripción de la facultad sancionatoria, y la resolución que impuso la sanción se notificó dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo que tenía la demandante para responder el pliego de cargo. En consecuencia, no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 NUMERAL 4 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación legal de la sanción por no presentar la declaración informativa de precios transferencias se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00364-01(20190) y de 8 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00074-01(20269), C.P.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de prescripción para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00074-01(20269), C.P.M.T.B. de Valencia

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SOPORTAN INFORMACIÓN COMERCIAL, FINANCIERA Y CONTABLE – Reiteración de jurisprudencia. Para declarantes y no declarantes debe ser equivalente al término de firmeza de la declaración de renta / DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y PRUEBAS – Noción. Es de dos años contabilizados desde momentos diferentes para contribuyentes y para no contribuyentes / DEBER DE CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO – Alcance. Es una obligación exclusiva de los comerciantes y no de todas las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance. Es independiente del plazo de conservación de documentos y del plazo de firmeza de la declaración de renta

[C]orresponde agregar, respecto a la aplicación de los artículos 28 y 46 de la Ley 962 de 2005, que regulan plazos para la conservación de documentos, que mediante sentencia del 30 de abril de 2014, la Sala precisó que “una interpretación armónica de los artículos 632 del Estatuto Tributario y 46 de la Ley 962 de 2005 impone afirmar que el plazo de conservación de documentos para declarantes y no declarantes debe ser equivalente al término de firmeza de la declaración de renta, que es la regla general, pero contabilizado a partir de momentos diferentes, a saber:3.4.1.- Para los contribuyentes el deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de dos años, hasta que quede en firme la declaración de renta. 3.4.2.- Para los no contribuyentes el deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de dos años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo. 3.5.- Agréguese que el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 no es aplicable para el caso que se estudia, ya que éste se refiere exclusivamente a la obligación de los comerciantes de conservar los libros y papeles de comercio, por su calidad de comerciante, que difiere de la obligación de conservación de documentos, pruebas e informaciones de todas las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes. De manera que, independientemente del plazo de conservación de documentos y del plazo de firmeza de la declaración de renta, que es de dos años, lo cierto es que, el estatuto tributario fijó un plazo de cinco (5) años para que la DIAN pudiera adelantar el proceso administrativo sancionatorio por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 28 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la conservación de documentos que soportan la información comercial, financiera y contable se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2006-00242-01(18971), C.P.J.O.R.R.

DERECHO SANCIONADOR TRIBUTARIO – Noción. Ante el incumplimiento a la obligación de reportar información / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE TRIBUTACIÓN – Alcance. Conlleva a que la ley presuma que la actuación ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente / PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA – No aplica ante el incumplimiento de un deber tributario / NEGACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Falta de configuración. Ante la evidencia de incumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria / DEBER DE TRIBUTACIÓN – Sanción administrativa por incumplimiento. Culpabilidad del contribuyente / PRINCIPIO DE...

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