Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191465

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR FINANCIERO – Facultad impositiva municipal. Los concejos municipales están facultados para establecerla / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS BANCOS – Confirmación. En ella no se incluyen los ingresos que los bancos reciben por concepto de corrección monetaria respecto de créditos de vivienda por el sistema UPAC que se encuentre vigentes y que el banco otorgó cuando tenía la naturaleza de corporación de ahorro y vivienda / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA – Conformación. La corrección monetaria hace parte de ella / CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA – Creación y finalidad / CONTROL DE LEGALIDAD REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia. Se trata de un acto no susceptible de control jurisdiccional y su demanda da lugar a decisión inhibitoria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, los concejos municipales están facultados para establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector financiero; entre otros, para los bancos y las corporaciones de ahorro y vivienda, de acuerdo con lo prescrito en esa ley. Respecto de los primeros, la referida norma dispuso que la base gravable está constituida por los ingresos operacionales representados en los siguientes conceptos: (i) cambios posición y certificado de cambio; (ii) comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera; (iii) intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera; (iv) rendimiento de inversiones de la sección de ahorros; (v) ingresos varios; e (vi) ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. Tratándose de las segundas, está constituida por los siguientes rubros: (i) intereses; (ii) comisiones; (iii) ingresos varios; y (iv) corrección monetaria, excluyendo la parte exenta. Para los efectos del caso concreto, se debe resaltar que la corrección monetaria únicamente se tiene en cuenta, para la determinación de la base gravable del ICA, frente a las corporaciones de ahorro y vivienda. El municipio de Medellín, por su parte, adoptó su Estatuto Tributario, mediante el Acuerdo Municipal 50 de 1997, el cual regula, entre otros temas, el Impuesto de Industria y Comercio y el de Avisos y Tableros. El artículo 23 del mencionado acuerdo reprodujo, en idénticos términos, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, a la cual se hizo referencia previamente. En ese sentido, se tiene que el municipio demandado acogió la base gravable diferencial prevista para los bancos y para las corporaciones de ahorro y vivienda, incluido lo relacionado con los ingresos por corrección monetaria. Las corporaciones de ahorro y vivienda se constituyeron en virtud del artículo 1º del Decreto 678 de 1972. Allí se dispuso, además, que dichas corporaciones tienen como objeto promover el ahorro privado y la canalización del mismo hacia la construcción. Para el cumplimiento de ese fin, estas corporaciones están autorizadas, entre otras, para otorgar préstamos de dinero para la ejecución de proyectos de construcción, para la adquisición de edificaciones y de proyectos de renovación urbana y para la renovación o “subdivisión” de las viviendas ya existentes. Las pruebas aportadas al expediente, especialmente la certificación expedida por el S. General Ad H. de la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera), expedida el día 2 de mayo de 2001 (fls. 52 y 53), da cuenta de lo siguiente: (i) que la parte demandante se constituyó como “Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda COLDEAHORRO” el día 16 de octubre de 1972; (ii) que, mediante la escritura pública No. 167 del 30 de enero de 1973, éste modificó su razón social por la de “Corporación Colombiana de Ahorro y vivienda DAVIVIENDA; y (iii) que, a través de la escritura pública No. 3890 del 25 de julio de 1997, se protocolizó su conversión a banco propiamente dicho, bajo la denominación de Banco Davivienda S.A. Si la sociedad demandante era un banco desde el 25 de julio de 1997, es claro que la base gravable aplicable es la propia de los Bancos y así debía y debe ser su tratamiento tributario, tal como se propuso en la demanda, independientemente de tener vigentes créditos de vivienda por el sistema UPAC, pues su naturaleza jurídica se trasformó y como tal -como banco- debe tratarse para todos los efectos legales, incluido el tema de los impuestos. La sociedad demandante, para el momento en el que se causó y liquidó el impuesto de industria y comercio - año base 1998 y vigencia fiscal 1999 -, ya actuaba como banco y, por lo tanto, la determinación de sus obligaciones tributarias debía hacerse con fundamento en el primer numeral del artículo 23 del Acuerdo Municipal 050 de 1997, que corresponde al primer numeral del artículo 42 de la Ley 14 de 1983, independientemente de que se hubiesen percibido o no ingresos por concepto de corrección monetaria durante periodo gravable correspondiente. En ese sentido, no resultan de recibo las consideraciones expuestas por el municipio demandado, en las cuales afirma que los ingresos que el Banco Davivienda S.A. recibió por concepto de corrección monetaria constituyen base gravable del ICA. Esa, además, ha sido la tesis reiterada de esta Sección, la Sala manifestó que “[…] el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 es claro en señalar los conceptos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la base gravable del impuesto, que, en el caso de los bancos, como la demandante, no incluyen los ingresos por “corrección monetaria […]”. Con fundamento en tal consideración, la Sala concluyó que “[…] la decisión del Municipio de Medellín de incrementar los ingresos que recibió el Banco Davivienda en el año 1999 para calcular el impuesto de industria y comercio para el año 2000, violó lo dispuesto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 23 del Acuerdo Municipal 50 de 1997.”. En suma, la Sala considera que el Banco Davivienda S.A. no está obligado a incluir, dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos que perciba por concepto de corrección monetaria (…) Se adicionará la providencia apelada, para inhibirse la Sala de decidir respecto de la pretensión de ilegalidad del requerimiento especial, porque este acto administrativo no es objeto de control jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 207 / DECRETO 678 DE 1972 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 050 DE 1997 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 23 / DECRETO 710 DE 2010 MUNICIPIO DE MEDELLÍN

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exclusión de la corrección monetaria de la base gravable del impuesto de industria y comercio para los bancos se reitera La sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, radicado 05001-23-31-000-2002-00743-01(18913), C.P.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01822-01 (19822)

Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que resolvió:

“1º SE ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

  1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación de [R]evisión No. 5803 del 25 de julio de 2000 dictada por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín, y de la Resolución SH-17-300 del 6 de diciembre de 2000, que resolvió el recursos (sic) de reconsideración interpuesto por el Banco DAVIVIENDA, emitida por el Secretario de Hacienda Municipal, únicamente en lo que tiene que ver con la corrección monetaria y parcialmente la sanción por inexactitud, dejando en firme los demás valores.

  2. Como consecuencia de lo anterior, SE RESTABLECE EL DERECHO del BANCO DAVIVIENDA en el sentido de que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de corrección monetaria en liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año base 1998 y la sanción por inexactitud en lo relacionado con la corrección monetaria, en la ciudad de Medellín y se ORDENA la devolución de las sumas que se hayan pagado por esos conceptos con su correspondiente actualización.

  3. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

  4. Sin costas.” (fl. 180 vuelto)

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1. El 29 de abril de 1999, el Banco Davivienda S.A. presentó, ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, la declaración privada del impuesto de industria y comercio (ICA) del año base 1998, correspondiente al periodo gravable del año 1999. Para tal fin, se informó una base gravable de $22.132.678.000[1].

    1.2. Mediante la Resolución No. 2163 del 17 de marzo del 2000, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín profirió requerimiento especial en contra del Banco de Davivienda S.A., por el año base 1998 –vigencia fiscal 1999 -.

    El requerimiento especial se profirió con fundamento en el Oficio DIR-1107 del 10 de noviembre de 1999, por medio del cual el municipio ahora demandado le solicitó a la entidad financiera actora la información contable correspondiente.

    1.3. Una vez analizada la información requerida, se concluyó que “[…] la base gravable por valor de $ 22.132.678.000, informada en la declaración y liquidación privada año base 1998, es inferior en $ 9.619.772.139, valor correspondiente a intereses y otros ingresos generados en operaciones con tarjeta de crédito de la actividad del Banco […]” (fl. 30). Este valor corresponde a $ 5.042.741.239...

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