Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02503-01 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02503-01 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02503-01
Número de sentenciaSTC19329-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC19329-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-02503-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Fiduciaria S.A. contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 25 de mayo del año en curso que declaró infundadas las excepciones previas propuestas, dentro del proceso ordinario promovido por Gases del Llano SA ESP en su contra.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, por ende, se ordene al funcionario judicial accionado revocar los autos de 21 de junio y 31 de agosto de la presente anualidad.

B. Los hechos

1. En el 2015, Gases del Llano SA ESP presentó demanda verbal de pertenencia contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

2. Por medio de auto de 25 de mayo de 2017, que se notificó por estado 050 del día 30 de ese mes y año, el juzgador declaró infundadas las excepciones previas propuestas por la demandada y la condenó en costas.

3. Inconforme con esta determinación, el 5 de junio posterior la parte pasiva interpuso los recursos de reposición y apelación, acompañado con una constancia de que se trató de efectuar su envío a los correos electrónicos ccto31bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y juzgado31@gmail.com el 2 de junio a las 4:55 pm, sin embargo, frente a la primera, no se pudo entregar el mensaje, porque es posible que la dirección esté mal escrita o no exista, en tanto que sobre la segunda «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». [Folios 6-16, c. 1]

4. En auto de 21 de junio del año que trascurre se rechazó de plano los aludidos medios de defensa, puesto que fueron radicados en forma extemporánea, ya que el plazo feneció el 2 de junio de esta anualidad.

5. La sociedad demandada propuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la memorada determinación.

6. En providencia de 30 de agosto de 2017 no se repuso el proveído recurrido y se negó la concesión de la alzada, con fundamento en que no se recepcionó el mensaje de datos contentivo del recurso, como lo acreditó el mismo recurrente; además que el proceso no ha hecho tránsito de legislación y aún se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil.

7. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial acusada vulneró los principios de confianza legítima y la buena fe, así como incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar extemporáneo los medios de impugnación interpuestos, cuando fueron enviados por correo electrónico en la oportunidad procesal correspondiente. [Folios 25-34, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de septiembre de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 36 c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, puesto que no existe trasgresión a prerrogativa fundamental que le pertenezca a la sociedad demandante, dado que no confluyen los parámetros establecidos en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009. [Folios 49-51 c. 1]

3. En sentencia de 11 de octubre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, dado que los argumentos expuestos por el juez querellado resultan razonables, pues aun cuando la incursión de la oralidad en el proceso civil permite que se utilicen medios electrónicos y mensajes de datos, lo cierto es que el archivo contentivo del recurso no se recibió en el correo oficial del accionado, ni se remitió «desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo», conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 122 del CGP, como tampoco se encuentra oficialmente implementado el Plan de Justicia Digital a que refiere la citada norma. [Folios 88-63, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la entidad peticionaria la impugnó, con fundamento en que el Tribunal no examinó con detalle que en la contestación de la demanda se precisó la dirección electrónica en la que recibirá notificaciones personales y que la cuenta oficial del accionado no estaba activa. [Folios 82-93, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra los autos de 21 de junio y 30 de agosto de 2017, en los que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y subsidiario de apelación formulado por la sociedad accionante contra la providencia de 25 de mayo de la presente anualidad y se mantuvo incólume esa determinación.

De las pruebas aportadas a la actuación, la Corte evidencia que en proveído de 25 de mayo de 2017, que se notificó por estado 050 del día 30 de ese mes y año, el juzgador declaró infundadas las excepciones previas propuestas por la demandada y la condenó es costas.

Lo anterior significa que el término para impugnar aquella decisión corrió durante los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio del año en curso. El 5 de junio posterior la accionante radicó el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiario el de apelación, con una constancia encaminada a demostrar que el 2 de junio trató de efectuar su envío al correo electrónico ccto31bta@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 4:55 pm, sin embargo, no se pudo entregar el mensaje, porque «es posible que la dirección esté mal escrita o no exista»; así mismo, que se realizó su entrega a la dirección juzgado31@gmail.com, «pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», [Folio 9, c. 1]

Circunstancias por la que en auto de 21 de junio del año que trascurre el fallador rechazó de plano los aludidos medios de defensa, con sustento en que «… el referido proveído se notificó por estado el 30 de mayo de 2017, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el plazo que tenía el memorialista para radicar el recurso feneció el 2 de junio de 2017. No obstante, el recurrente presentó el recurso el día 5 de junio de 2017, es decir, por fuera del término establecido en la anterior norma»

Para mantener incólume esa decisión, en providencia de 30 de agosto de 2017, expuso:

«Es de indicarse que el auto que resolvió excepciones previas fue notificado por estado el 30 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para ser recurrido los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio.

Ahora bien, como se aprecia en el expediente, el recurso fue radicado por escrito el día 5 de junio de 2017 y remitido por vía electrónica a los correos ccto31bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y juzgado31@gmail.com, el 2 de junio de 2017.

Dicho esto, encuentra el Juzgado que pese a que al envío del recurso por medios electrónicos se hizo el 2 de junio de 2017, la providencia habrá de mantenerse por las razones que se pasa a...

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