Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03025-00 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03025-00 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC19400-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03025-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC19400-2017

R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-03025-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad A.F.S., contra la S. Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía No. 2015-00648.


ANTECEDENTES

1. La persona jurídica actuando a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el proferimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2017 en el juicio mencionado que instauró contra la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A.



Pide en consecuencia, que se revoque el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal «acceder a la pretensión principal y sus consecuenciales que se plantean en el libelo de demanda presentado originalmente por Abad Faciolince S.A.», así como, «se condene a la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A. a reembolsarle a A.F. la suma de 14.785.980, sobre los cuales M. y A. y Cía. S. en C.A. deberá reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del momento en que quede en firme la sentencia sustitutivas» (ff. 175 y 176).


2. En sustento de la inconformidad aduce, en extenso escrito obrante a folios 1 a 177, en síntesis, que:


2.1. La sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A. propietaria de un lote rural situado en la vereda S. del municipio de Rionegro, departamento de Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria 020-69467, en el mes de agosto de 2009 consignó el inmueble para la venta en A.F.S., para que esta sociedad sirviera de corredora, de manera no exclusiva.


Indica que el predio referido, conforma físicamente un solo globo de terreno con los distinguidos con las matrículas inmobiliarias 020-69466, de propiedad de M.A.S. y otros, y con los de matrículas inmobiliarias 020-25733; 020-25734; 020-25736 y 020-25737, que en su momento fueron de propiedad en común y proindiviso, de Victoria Eugenia, A. y A.S.Á.; predios éstos que los hermanos S.Á. igualmente le consignaron a A.F. S. A.


Afirma que en el mes de agosto de 2013, J.R.M. empleado de Bancolombia, puso a consideración de la entidad financiera la eventual compra del lote con matrícula 020-69466, y fue autorizado por ésta para servir como corredor en dicha negociación, y luego de efectuar los estudios correspondientes la entidad concluyó que la cabida del mismo no era suficiente para el desarrollo de los proyectos en los que podría tener interés, y por lo anterior, el señor M. se puso en contacto con J.F.R., empleado de A.F.S., para averiguar quiénes eran los propietarios de los inmuebles aledaños con la finalidad de poder configurar un globo de terreno con la cabida requerida por Bancolombia, y en octubre de 2013, se desplazaron al predio de la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A., y a los de los hermanos S.Á..


Manifiesta que luego de efectuar diferentes reuniones entre el empleado de Abad Faciolince S.A., el de Bancolombia y los posibles vendedores, que se sucedieron entre el 4 de febrero y octubre de 2014, y en las que «quedó en claro que el pago de la comisión por corretaje correría a cargo de los propietarios de los inmuebles», el 28 de ese mes y año, J.F.V., V.E.S. y C.A.M.O. suscribieron un documento denominado Oferta de compra - lotes oriente, dirigido a Bancolombia en el cual se perfilaron los fundamentos básicos de una eventual negociación.


Explica que los propietarios (comuneros) del lote con la matrícula inmobiliaria 020-69466 lideraron los aspectos prácticos de la negociación, comunicándose con los propietarios de los otros predios, «sin que A.F.S. hiciera parte de dichas conversaciones por petición de Bancolombia; sin que ello implicara que se desconociera la calidad de corredora de A.F.S. en el negocio que nos ocupa, en lo que hace a los lotes de los hermanos S.Á. y de la sociedad M. y A. y Cía. S. en C. A; pues fue precisamente Bancolombia la entidad que gestó, en la práctica, la intervención de A.F.S. y fue A.F.S. la que estructuró la relación entre Bancolombia, de una parte, y los hermanos S.Á. y la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A., por la otra».


Sostiene que iniciando el mes de noviembre de 2014, a petición de A.F.S., se reunieron en las oficinas de esta sociedad, Clara Inés Abad, J.F.R., E.U. y C.A. M.O., a quien se le solicitó que «reconociera el deber que tendría la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A. de pagar la comisión a A.F.S. en el evento en que el negocio se realizara», y ante lo anterior, M.O. «extrañamente manifestó que no conocía a nadie en A.F. S.A.; que nunca consignó la propiedad en A.F.S.; que nunca envió documentación alguna a A.F. S.A. y que a su sentir, el comisionista en este negocio había sido el señor L.E.A., con quien A.F. S.A. debía arreglar los derechos sobre la comisión».


Informa que el 18 de diciembre de año 2014, la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A. suscribió con Bancolombia una promesa de venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 020-69467, en cuyos términos se estableció que el precio de la negociación era la suma de $7.778’700.000, de los cuales la sociedad promitente vendedora recibía $1.555’.740.000 al momento de la suscripción de la promesa, y $6.222’.960.000 en los tres días hábiles siguientes al registro de la escritura pública de compraventa, la cual debería de ser otorgada el día 30 de enero de 2015, la que efectivamente se suscribió en la fecha convenida y se registró el 13 de febrero de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.


2.2. Señala que en razón a que «Abad Faciolince S.A. no solo puso a las partes en contacto, sino que además desarrolló múltiples labores tendientes a viabilizar dicho contacto», estimó que la comisión que ha debido pagarle la sociedad vendedora M. y A. y Cía. S. en C.A. por la venta del terreno con matrícula 020-69467, era la suma $311’148.000, exigible desde el 13 de febrero de 2015, por ser esta la fecha en que se registró la escritura pública de compraventa mencionada, y por ello formuló el 20 de mayo de 2015 demanda verbal de mayor cuantía contra la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A., de la que correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Agrega que la defensa de la sociedad demandada se fundamentó básicamente en el hecho de que dicha persona jurídica nunca celebró contrato de corretaje con A.F. y en que, Luis Eduardo Ardila era el comisionista de la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A., para la negociación.


2.3. Procede enseguida, a señalar las irregularidades que considera se presentaron en el trámite y que en su sentir constituyen vía de hecho por defecto fáctico, y de las pruebas recaudadas destacó,


2.3.1. Que si bien se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR