Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01126-01 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01126-01 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19395-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01126-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC19395-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01126-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por C.V.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos «13 y 83» de la Constitución Nacional y «5 y 84 [de la] ley 472/98», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 2, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar i) al despacho accionado declarar la nulidad y «revocar el auto que termina la acción constitucional de forma ANORMAL»; y ii) «investigar el actuar del tutelado en derecho por autoridades competentes» (folio 2, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes (folios 1 y 2, cuaderno 1):


2.1. A.M.A. instauró acción popular contra el Banco WWB S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2017-01126-00, asunto en el cual fueron reconocidos como coadyuvantes el aquí accionante y J.E.A.I..


2.2. Mediante proveído de 8 de agosto de 2016, el estrado querellado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que a pesar de que la parte actora fue requerida mediante auto de 8 de junio de 2016 para que efectuara la publicación establecida en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 y notificara personalmente al allí demandado, lo cierto es que venció el término concedido sin que aquella hubiera cumplido con la carga impuesta.


2.3. En consecuencia, el extremo demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, el juzgado en cuestión el 26 de agosto de 2016 resolvió no reponer sus actuaciones y denegar la concesión del remedio vertical, por improcedente.


2.4. El quejoso se duele de que el despacho querellado «no pudo terminar la acción por desistimiento tácito pues la acción se presentó antes de entrar en vigencia C.G.P. y el despacho está en sistema escritural y no oral», por lo que solicitó que las autoridades competentes investiguen «el actuar del tutelado».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuraduría Regional de Risaralda suplicó su desvinculación del presente amparo comoquiera que la acción popular referenciada no fue promovida por esa entidad, en consecuencia, señaló que la protección rogada es una «…situación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su]...

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