Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50584 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50584 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente50584
Número de sentenciaSL19532-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL19532-2017

Radicación n.° 50584

Acta 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 31 de agosto de 2010, en el proceso adelantado por ANA DOLORES JIMÉNEZ BARRAGÁN contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y E.J. DE LARGO.



  1. ANTECEDENTES


Ana Dolores Jiménez Barragán, demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., con el fin de que fuera condenada a cancelar: «(…) la pensión de viudez de sobreviviente, a mi representada, a partir del día 13 de junio de 2001, fecha en que se agotó la vía gubernativa»; el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha antes mencionada, «(…) hasta cuando se pague real y materialmente la totalidad de las mesadas atrasadas»; la sanción «(…) de que trata el Artículo 8 de la Ley 10 de 1972, esto es, las mesadas dobladas hasta cuando se efectúe el pago de las mismas» o en subsidio de esta petición, el «reajuste monetario sobre las mesadas (…)»; las primas anuales derivadas de «la pensión de viudez»; los beneficios médicos y «(…) las demás garantías que correspondan como compañera permanente del causante (…)»; y lo que se derive «ultra y extra petita».


Como fundamento de sus pretensiones señaló que entre ella, y el señor «Agapito L. Cárdenas (…) existió una unión marital de hecho desde el día 18 de Marzo de 1983, que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento (…) el día 15 de julio de 1996». Dijo que durante este tiempo convivieron bajo el mismo techo, ella dependía económicamente de él, y permanecieron en «unidad familiar estable y armoniosa hasta el momento del fallecimiento», procreando dos hijas.


Relató que antes de dar inicio a «la unión marital de hecho», el causante se había separado de su esposa «Emelina Jaimes de L., quien se fue a vivir a la ciudad de Bucaramanga, y solo mantenían el vínculo necesario «(…) para el cuidado de los hijos en común, quienes para la fecha de la ruptura eran menores de edad», sin embargo «por cuestiones ajenas a su voluntad el compañero no liquidó la sociedad conyugal, ni hizo divorcio con la cónyuge». Manifestó que se presentó oportunamente ante Ecopetrol, a reclamar sus derechos como compañera permanente, pero que allí le informaron que «ellos enviaban la documentación al J. para que fuera éste quien decidiera a que persona correspondía la pensión (…)».


Relató que la señora «Emelina Jaimes de L., cónyuge del demandante, adelantó ante el J. Laboral de Barrancabermeja, demanda «con testimonios que no corresponden a la verdad, ya que ésta desde hacía mucho tiempo no convivía con el señor largo», y sin embargo se «decretó» la pensión a su favor. Dice la promotora del actual litigio, que en el anterior proceso no pudo ejercer el derecho de contradicción «por ignorar la existencia de un proceso».


Finalmente, señaló que en el mes de junio del año 2001, realizó la respectiva reclamación a ECOPETROL, «con lo cual quedó agotada la vía gubernativa».


La empresa convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 20 a 22), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la demandante y «Agapito L., procrearon dos hijas y que la demandante realizó la correspondiente reclamación de pensión a ECOPETROL.


Además de lo anterior, al contestar los hechos, destacó que no era cierto lo relacionado con la convivencia con la demandante, toda vez, que «(…) A.L. convivía con su esposa la señora Emelina Jaimes, tal como lo declaró el Juzgado laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del 24 de julio de 1998, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior (…) el día 22 de abril de 1999»; y de igual forma, resalta que la señora A.D.J., no ignoraba la existencia del proceso que dio origen a las sentencias antes mencionadas «(…) tanto así que declaró en el respectivo proceso».


Como excepciones propuso «COSA JUZGADA, BUENA FE, PAGO y PRESCRIPCIÓN».


Mediante auto de 19 de junio de 2002 (folio 53), el Despacho decidió «ordenar de oficio la integración del litisconsorcio necesario, citando para ello a la señora E.J. DE LARGO en su calidad de cónyuge supérstite del causante (…)», en la misma providencia dispuso citarla y correrle traslado «(…) de la demanda y sus anexos (…)».


La vinculada dio respuesta a la demanda (folios 59 a 67), para tal efecto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos: que entre «AGAPITO LARGO CÁRDENAS y A.D.J.B. hubo descendencia»; que en el proceso sucesoral le correspondieron todos los bienes como cónyuge, sin embargo, menciona que, en ese trámite la aquí demandante estuvo representada por abogado.


En relación con los demás hechos, señaló que la relación entre el causante y la demandante «(…) no fue otra la que se puede dar entre amantes, que se caracteriza por visitas, que si bien puede ser permanentes, no llega adquirir la connotación de calidad de vida (sic)», y que por tanto la convivencia con la cónyuge nunca se interrumpió; así mismo, adujo que la demandante Ana Dolores Jiménez Barragán, «no ignoró nunca la existencia del proceso ordinario laboral», en el que se le concedió la pensión como cónyuge, toda vez, que dentro del mismo, existe su testimonio.


Propuso las siguientes excepciones: «PRESCRIPCIÓN», «COSA JUZGADA», «BUENA FE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», y solicitó que de oficio se declarara «Toda excepción», respecto de la cual se encontraran probados los fundamentos de hecho.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Barrancabermeja, en fallo del 3 de octubre de 2006 (folios 261 a 291) resolvió:


PRIMERO: Declarar que la compañera permanente A.D.J. BARRAGÁN, tiene derecho a reclamar la sustitución pensional de AGAPITO LARGO CÁRDENAS en forma vitalicia; asistiéndole frente a la esposa del pensionado señora E.J. DE LARGO; mejor derecho por lo ampliamente probado y expuesto en la parte motiva; tiene el derecho a la sustitución pensional en forma plena con reajustes, mesadas adicionales, primas, servicios médicos asistenciales y todos los demás derechos convencionales o legales como pensionada a partir de la ejecutoria de esta providencia en un 50% si existiera concurrencia con los hijos; de lo contrario tiene derecho al 100% de la sustitución pensional vitalicia y desplaza a E.J. DE LARGO como esposa en absolutamente todos los derechos como sustituta pensional y en ese sentido se ordena a ECOPETROL cumplir esta providencia de mejor derecho y reemplazar totalmente a la sentencia anterior proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, del 24 de julio de 1998, la cual había sido confirmada por la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA […]


SEGUNDO: No se declara probada la excepción de COSA JUZGADA ni de PRESCRIPCIÓN.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación la señora E.J. de L., que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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