Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-007-2011-00481-01 de 27 de Noviembre de 2017
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de sentencia | SC19730-2017 |
Fecha | 27 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 05001-31-10-007-2011-00481-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC19730-2017
Radicación: 05001-31-03-007-2011-00481-01
Aprobado en S. de veintidós de febrero de dos mil diecisiete
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el recurso de casación de M.S., I. y Á.I.S.V., respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Los demandantes solicitaron se declarara la inexistencia o en subsidio la nulidad absoluta de ciertos “actos jurídicos” y como consecuencia, en uno u otro evento, según corresponda, la culpa contractual o extracontractual de la interpelada; o en últimas, en el mismo orden, la responsabilidad derivada de la ya sentenciada inexistencia en otro proceso. En cualquier caso, con la condena a pagar a la sucesión de G.R.M. e indirectamente a la de E.M.V. de Restrepo, la suma de $234’333.073, con los intereses moratorios causados.
1.2. La causa petendi. Los actores, en calidad de sobrinos, son herederos de Elisa María Vergara de Restrepo, fallecida el 25 de septiembre de 2006, a su vez esposa de G.R.M., finado el 4 agosto de 2002.
Este último, manejó sus inversiones a través de la sociedad demandada en los fondos Surenta y Surenta 30, y tenía de confianza la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín para adelantar los trámites necesarios.
G. Restrepo Mejía, en los tres últimos meses de su vida, se encontraba en precarias condiciones de salud, pues había sufrido un tumor cerebral. El 15 de julio de 2002, con hemiplejía derecha y disartria, y un cuadro de bronconeumonía e hipoxemia, originando un estado de confusión y disminución de la capacidad de conciencia, y dificultad para hablar y escribir. Por su parte, E.M.V. de Restrepo, era octogenaria e inválida, a raíz de una fractura de fémur bilateral, y padecía enfermedad de P..
El mismo 15 de julio de 2002, hicieron presencia en la residencia de G.R.M., dos empleados de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín y dos de Valores Bancolombia S. A. Comisionista de Bolsa, donde aquel dispuso parte de los dineros en los fondos de inversión a favor de Francisco J. Velásquez Gallo e I.R.M., finalmente entregados el 18 de julio de 2002, en cuantía de $234’333.073.
Los anteriores “actos jurídicos” son irregulares, por cuanto el dueño de tales valores no se encontraba en condiciones médicas para el efecto, faltando, en consecuencia, su consentimiento.
La demandada, en su calidad de empleadora, con el actuar de sus funcionarios, fue negligente al permitir la disposición de los activos a ella confiados, cambiando de propietario con base en unas cartas de cesión y endosos obtenidos en las condiciones irregulares anotadas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida en el proceso de Elisa María Vergara de Restrepo contra F.J.V.G. e I.R.M., declaró la nulidad absoluta de tales “actos jurídicos” por “ausencia de consentimiento”, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., avaló en fallo de 3 de diciembre de 2009, pero bajo la teoría de la inexistencia, sin que los dineros hayan sido restituidos.
1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a las pretensiones, alegando, en esencia, el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con sus clientes, inexistencia de perjuicio alguno en cabeza de los demandantes y cosa juzgada relativa.
1.4. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2013, desestimó las pretensiones al encontrar configurada la cosa juzgada, pues la jurisdicción del Estado había ordenado a Francisco J. Velásquez Gallo e I.R.M., devolver las sumas que recibieron.
2. EL FALLO ACUSADO DE SEGUNDO GRADO
2.1. Según el Tribunal, en el proceso no se discutía si Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, había incumplido el contrato de administración de los dineros depositados por G.R.M.. La polémica giraba alrededor de la inexistencia o nulidad de los actos jurídicos de disposición a favor de Francisco J. Velásquez Gallo e I.R.M..
2.2. Esa actividad, dice, implicaba un mandato para la demandada, pudiendo el dueño retirar los dineros o disponer de los mismos en favor de terceros, en los términos del artículo 17, literal n) cláusula 23 del contrato, como así lo hizo en los actos jurídicos cuestionados.
La instrucción unilateral del depositante para el efecto, creó una obligación a cargo de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, sin que de su parte, contractualmente, pudiera negarse a ejecutar, más allá de dejar la prueba de ello, pues fue quien llevó a los empleados de la notaría para autenticar la firma del mandante.
En esa línea, la orden y el pago efectuado, obedecieron a la relación convencional de manejo de dineros. Empero, como en la mentada instrucción la demandada no fue parte, se echaba de menos el vínculo obligacional que la llamara a responder por los hechos esgrimidos, deviniendo, por lo tanto, la falta de legitimación en causa por pasiva.
2.3. Las pretensiones extracontractuales, a juicio del a-quo, se pidieron de modo indebido, pues como se observó, la orden de pago y su acatamiento, manaban del contrato de administración de los dineros. Con base en sus estipulaciones, precisamente, se hizo la “gestión que culminó con el acto que a la postre fue considerado inexistente”.
La responsabilidad, por tanto, era de otra clase, pues se originaba en “(…) una convención en cuyo desarrollo se efectuaron las diligencias impugnadas (…). Se probó y así lo aceptan las partes, que los funcionarios de Valores que actuaron fueron sus agentes, y por ello no puede estudiarse contra ella la actuación como si fuera extracontractual (…)”.
2.4. Frente a ese discurrir, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los demandantes recurrentes formularon dos cargos, ambos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Replicados por la parte opositora, la convocada en el litigio, la Corte los resolverá aunados por las razones que en su momento se dirán.
3.1. CARGO PRIMERO
3.1.1 Acusa violados indirectamente los artículos 1494, 1495, 1602 a 1603, 1613 a 1615, 1618, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil; 822, 825, 830, 864, 871, 1262, 1263, 1266, 1267 y 1285 del Código de Comercio.
3.1.2. Según los censores, el Tribunal al dejar sentado que G. Restrepo Mejía estaba en libertad de instruir sobre la disposición de los dineros, se equivocó doblemente, primero, al pasar por alto que la orden no existió por así haberlo declarado la justicia y por la “incapacidad mental del cliente en ese momento”; y segundo, al no tener en cuenta que la responsabilidad contractual se sustentó en que los empleados de la entidad demandada fueron “negligentes” en el trámite de esa operación. Todo, producto de la comisión de errores fácticos y probatorios.
3.1.2.1. En efecto, malinterpretó el escrito genitor, pues ciertas súplicas subsidiarias no se solicitaron sobre la base de una previa declaración de inexistencia de los actos jurídicos cuestionados, toda vez que tal inexistencia ya había sido declarada mediante sentencia ejecutoriada.
3.1.2.2. Distorsionó los documentos de 15 de julio de 2002, contentivos de la supuesta voluntad de G.R.M., acerca de la disposición de dineros y el señalamiento como beneficiarios de F.J.V.G. e Inés Restrepo Mejía, porque nada de ello había ocurrido. Así se juzgó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., en la sentencia de 3 de diciembre de 2009, y se aceptó en el fallo confutado.
Por lo mismo, erró al concluir que Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, no tenía alternativa distinta que cumplir la instrucción dada por G.R.M., pues no hubo ninguna orden, considerando que la misma “(…) fue por iniciativa y con gran negligencia de los empleados (…)” de la pasiva. Esto, precisamente, llevó a declarar su inexistencia.
3.1.2.3. Omitió apreciar la grabación magnetofónica de la escena de lo ocurrido el 15 de julio de 2002, transcrita por la Fiscalía General de la Nación el 8 de noviembre de 2002, debidamente trasladada, también allegada como prueba al plenario, demostrativa del compromiso mental de G. Restrepo Mejía y de la culpa o descuido de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, al haber procedido a transferir los valores sin verificar las condiciones de incapacidad de su cliente.
En concreto, la intervención de J.A.G., empleada de la demandada, al poner en boca del nonagenario G. Restrepo Mejía, frente a las respuestas incoherentes e ilógicas que daba sobre la distribución de su dinero, lo que se quería que dijera; y al anunciar unas cartas con su huella y firma a ruego ante notario, quien estaría presente, marginando en calidad de testigo a J.V.G., por ser inconveniente, “(…) [o]bviamente J. y J. ya habían conversado en forma privada sin que el señor G.R. lo supiera (…)”.
Igualmente, el fragmento correspondiente a J.D.M.G., abogado de la interpelada, cuando mencionó, en el diálogo con G.R.M., cuatro cartas relacionadas con la entrega de dineros a F.J.V.G. e I.R.M., siendo que, según la entrevista en la mañana con J.A.G., esto debía hacerse una vez fallecido. Así mismo, al inobservar que omitió la lectura de la última misiva y no advirtió la firma a ruego, ni la huella.
3.1.2.4. Pretirió los testimonios arrimados, demostrativos de la negligencia o el descuido de los funcionarios de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, antes y durante la diligencia de 15 de julio de 2002.
El de G.U.T., precisamente...
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