Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00239-01 de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00239-01 de 27 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002017-00239-01
Número de sentenciaSTC19818-2017
Fecha27 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC19818-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00239-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por M.V.O. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con ocasión del juicio de “incumplimiento de contrato” iniciado por O.A.E. respecto del aquí gestor y D.L.A.R..


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.


2. Mauricio Vela Orbegozo sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):


2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado querellado admitió la alzada promovida por el tutelante frente a la sentencia de primer grado, y programó la realización de la “audiencia de sustentación del recurso y fallo” para el 19 de julio de 2017 a las 9:00 a.m.


2.2. Según comenta, su apoderado sufrió un percance de salud el día anterior, motivando su inasistencia a ese acto, por lo cual, el despacho declaró desierta su alzada.


2.3. El 25 de ese mismo mes y año, arrimó la excusa respectiva, desatendida por el estrado mediante providencia de 26 de julio pasado, por cuanto, para el juzgador se trató “(…) de una situación de salud de origen anterior a la celebración de la diligencia, por lo que (…) tuvo la posibilidad de informar por vía telefónica en forma previa (…) para solicitar su aplazamiento (…)”.


2.4. Censura lo antelado, aduciendo que “tal decisión se introdujo en el terreno de la irrazonabilidad”.


3. Implora invalidar lo acontecido en ese decurso desde el 18 de julio de 2017.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.

    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir que “(…) el accionante no hizo uso del recurso de reposición enfilado contra el proveído de 26 de julio de 2017 (…)” y exponiendo:


“(…) Si en gracia de discusión se admitiera (…) que la enfermedad que afectaba al apoderado judicial del actor revestía la característica de grave, (…) tal situación debió manifestarse en oportunidad por el togado, lo cual no se evidencia en la actuación, pese a encontrarse incapacitado con anterioridad a la fecha y hora de la audiencia a la cual no asistió, pretendiendo justificar su inasistencia 3 días después (…)” (fls. 70 a 74).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor insistiendo en su inconformidad (fls. 78 a 92).


  1. CONSIDERACIONES


1. Mauricio Vela Orbegozo critica el auto de 26 de julio de 2017, a través del cual el despacho acusado desestimó la excusa médica arrimada por su abogado, para justificar su inasistencia a la diligencia de “sustentación y fallo” efectuada dentro del comentado subexámine el 19 de julio de 2017 a las 9 de la mañana.


2. Sin dificultad se advierte la denegación del amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el querellante no propuso reposición en contra de la decisión ahora objetada, procedente de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso1. De esta manera, desaprovechó controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.


Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:


“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.


En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado:



“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.


Lo anterior prueba la conducta displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo alterno para revivir las oportunidades fenecidas en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.


3. Al margen de lo precisado, en el pronunciamiento cuestionado se resolvió de la manera confutada tras razonarse:


“(…) Sea lo primero...

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