Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2009-00422-01 de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2009-00422-01 de 28 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73001-31-03-001-2009-00422-01
Número de sentenciaSC19884-2017
Fecha28 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC19884-2017

Radicación n.° 73001-31-03-001-2009-00422-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)-.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que G.A.A., L.F.B.J. y C.J.A.B., menor de edad representado por sus padres, los otros accionantes, adelantaron en contra de CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO IBAGUÉ y ROXTREME LTDA.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, que obra en los folios 2 a 16 del cuaderno No. 1 BIS, se solicitó, en síntesis:

1.1. Declarar que las accionadas “son civil y solidariamente responsables” de los daños sufridos por los actores, como consecuencia del accidente en el que resultó lesionado C.J.A.B..

1.2. Condenar a aquéllas, en tal virtud, a efectuar los siguientes pagos: en favor de cada uno de los actores, por perjuicio moral, una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales vigentes y, por “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”, un monto igual al anterior; y, adicionalmente, en favor del señor G.A.A., por daño emergente, las cantidades de $300.000.oo, $57.540.oo, $526.888.oo, $70.000.oo y $95.000.oo.

1.3. Imponer las costas procesales a las convocadas.

2. En respaldo de las anteriores súplicas, los gestores de la controversia adujeron los hechos que a continuación se resumen:

2.1. El 28 de julio de 2007, el entonces menor C.J.A.B., hijo de los otros demandantes, previa la adquisición del boleto respectivo, participó en la atracción extrema denominada “BOLA HUMANA”, ofrecida en el CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO IBAGUÉ por la sociedad ROXTREME LTDA.

2.2. En desarrollo de tal actividad, [a]l descender por la rampa y hacer contacto con el piso, C.J. sintió un golpe seco en su cabeza, que le impidió reaccionar en sentido alguno”.

2.3. Gracias a la solicitud de ayuda del otro participante, los operarios encargados de la actividad la detuvieron y ayudaron al joven A.B. a salir de la “bola”, comentando que la misma se “encontraba baja de aire y [que] fue esa la razón para que [su] cabeza impactara con el piso”.

2.4. Como consecuencia del golpe que recibió, el nombrado menor sufrió “fractura en la columna vertebral a la altura de la primera y segunda vértebra[s] cervical[es], por lo que fue intervenido quirúrgicamente en la “Clínica Tolima” de Ibagué.

2.5. Habida cuenta que por razones desconocidas, “varias semanadas después, la vértebras comenzaron a desplazarse, presionando su médula espinal”, el lesionado debió ser nuevamente llevado a cirugía, que practicó el neurocirujano J.H.G. en la clínica “Las Américas” de la ciudad de Medellín.

2.6. Fruto de la lesión física señalada, el menor demandante no pudo continuar sus estudios durante el año lectivo de 2007; y, de por vida, quedó privado de realizar cualquier deporte.

2.7. El accidente sufrido por C.J. y la secuela antes descrita, provocaron en él y en sus progenitores, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, reclamados en la demanda.

3. Admitido el libelo introductorio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto del 25 de agosto de 2009 (fl. 17., cd. 1 BIS), se efectuó la notificación personal del mismo a las convocadas en diligencias verificadas los días 16 y 21 de septiembre del citado año (fls. 18 y 21, cd. 1 BIS).

4. Cada una de las accionadas, replicó por aparte el libelo introductorio.

El CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO IBAGUÉ se opuso al acogimiento de las pretensiones, se refirió detalladamente sobre cada uno de los hechos invocados y formuló las excepciones meritorias que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,HECHO DE LA VÍCTIMA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAyCASO FORTUITO – FUERZA MAYOR (fls. 47 a 63, cd. 1 BIS).

ROXTREME LTDA., por su parte, frente a las súplicas, manifestó atenerse a lo que resulte probado; admitió como ciertos los hechos primero a tercero, veintidós y veintitrés; estimó que debían acreditarse los restantes; y propuso la excepción de fondo AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA (fls. 68 a 72, cd. 1 BIS).

5. Adicionalmente, el CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO IBAGUÉ llamó e garantía a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (fls. 15 a 17, cd. 2), petición admitida con auto del 26 de octubre de 2009 (fl. 18, cd. 2), que se enteró personalmente al apoderado que la citada empresa designó para que la representara, en diligencia del 17 de febrero de 2010 (fl. 46, cd. 2).

6. En el mismo escrito de contestación, la demandada ROXTREME LTDA. llamó en garantía a las sociedades SEGUROS DEL ESTADO S.A. y AS DE SEGUROS ESTASEGUROS, manifestación aceptada con providencia emitida también el 26 de octubre de 2009 (fls. 75, cd. 1 BIS, igualmente militante a fl. 1, cd. 3), que no figura notificada a los mencionados terceros.

7. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en un solo escrito, se pronunció sobre la demanda inicial y el llamamiento en garantía que se le hiciera (fls. 47 a 50, cd. 2).

En tal virtud, se opuso a las pretensiones del escrito generatriz de la controversia; manifestó no constarle ninguno de los hechos allí alegados; y propuso la excepción de “AUSENCIA DE REPONSABILIDAD”.

Respecto de la otra petición, admitió como ciertos los hechos que lo sustentaron y formuló las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COEXISTENCIA DE SEGUROS y LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y EXISTENCIA DE UN COASEGURO.

8. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 3 de julio de 2012, en la que declaró la responsabilidad civil y extracontractual de las demandadas; condenó a aquéllas a pagar a los actores, por daños materiales, la suma de $1.450.282.oo, por perjuicios morales, el monto de $600.000.000.oo y por daño a la vida de relación, la cantidad de $600.000.000.oo, junto con los “intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo”; dispuso que la llamada en garantía, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., “garantizará el pago hasta las cantidades señaladas” en la respectiva póliza, “esto es, hasta la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.. ($200.000.000) menos el porcentaje deducible”; acogió parcialmente la objeción, por error grave, con la que se controvirtió el dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado; denegó las excepciones meritorias planteadas por “la parte pasiva”; e impuso a las accionadas las costas del litigio (fls. 255 a 272, cd. 1 BIS).

9. Inconformes con el referido fallo, lo apelaron CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO IBAGUÉ y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (fls. 276 y 277 a 284, cd. 1 BIS).

10. El Tribunal, en su sentencia, que data del 19 de diciembre de 2013 (fls. 218 a 254, cd. 8), confirmó la de primera instancia, con modificación del monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, que redujo, en favor del menor lesionado, a $100.000.000.oo, cada rubro; de su progenitora, a $40.000.000.oo y $20.000.000.oo, respectivamente; y del padre, a $40.000.000.oo el primer factor indicado, sin que lo beneficiara con condena alguna por el segundo.

Del mismo modo, el ad quem, en cuanto a hace a la llamada en garantía, precisó que “la Aseguradora Colseguros S.A. deberá pagar a los actores la totalidad de las condenas proferidas contra el Centro Comercial Multicentro Ibagué, efectuando una deducción equivalente al 10% del total de la condena”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por los alcances reducidos del recurso de casación que se analiza, basta aquí, respecto de los fundamentos de proveído recurrido, reseñar los siguientes:

1. La prosperidad de la acción frente a las dos demandadas, toda vez que ambas tenían la posición de guardianas de la actividad peligrosa en desarrollo de la cual resultó lesionado el joven C.J.A.B., habiéndose demostrado, de un lado, que el juego en el que participó, tenía dicho carácter y, de otro, el daño que tanto él, como sus progenitores, experimentaron.

2. Como los apelantes, ninguna queja elevaron sobre la condena que el a quo impuso por perjuicios materiales, no hay lugar a revisar la misma.

3. El cálculo de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación fue “desmedido”, “carente de sustento probatorio” y “alejado injustificadamente de los precedentes jurisprudenciales”, por lo que habrá de reducirse.

4. No hay lugar al reconocimiento de la última de tales afectaciones en favor del señor G.A.A., toda vez que no aparece demostrado que su desenvolvimiento cotidiano hubiese sufrido mengua alguna, con ocasión de la lesión corporal sufrida por su hijo.

5. En cuanto concierne con “la inconformidad planteada por el centro comercial en lo que respecta al monto (…) que se obligó a pagar a la llamada en garantía”, soportada en que “la...

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