Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02997-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02997-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20101-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02997-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC20101-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02997-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Alfredo Montero Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al «debido proceso en conexidad con (…) la igualdad ante la ley» y vivienda digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los proveídos calendados 8 de noviembre de 2016 y 29 de septiembre de 2017.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. El Banco Granahorrar promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de H.L.G. con miras a obtener el pago de un crédito otorgado bajo el sistema UPAC, el 7 de septiembre de 1995, obligación que fue cedida a R.A.M.M., librándose orden de apremio el 7 de mayo de 2001.


2.2. A través de auto 8 de noviembre de 2016, el juzgado convocado declaró la nulidad de todo lo actuado, «a partir del (…) mandamiento de pago», toda vez que al proceso no se aportó elemento de juicio que acreditara la reestructuración de la acreencia reclamada, decisión que apeló el cesionario, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 29 de septiembre de estas calendas.


2.3. Por vía de tutela, criticó el promotor que los falladores accionados desconocieron que la obligación objeto de recaudo fue reliquidada «de conformidad con lo dispuesto en la ley (…) 546 de 1999», lo que determinó la aplicación de un alivio por $16’298.041; y que «hacen una indebida interpretación de la ley 546 y del artículo 41».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el primero de noviembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Sometido el asunto a discusión, en varias oportunidades, fue derrotado el proyecto inicialmente presentado, por lo que con auto del 21 de noviembre de 2017, se dispuso la remisión del expediente al magistrado encargado de presentar nueva ponencia.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de esta capital destacó que ese «despacho como el Tribunal sólo han aplicado el precedente constitucional al respecto de créditos concedidos en el antiguo sistema UPAC para la adquisición de inmuebles…».


2. Hernando Lanos Galeano expresó que «…la declaración de la nulidad de lo actuado corresponde a la aplicación del precepto constitucional respecto de créditos concedidos en el antiguo sistema UPAC».


3. Sistemcobro S.A.S. solicitó su desvinculación de este trámite, habida cuenta que cedió el crédito cuyo pago se persigue en el proceso fustigado.




CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de septiembre de 2017, que confirmó la dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable continuar con la ejecución materia de la queja constitucional, respecto de lo cual expresó que:



3. En cuanto a los créditos a largo plazo para adquisición de vivienda, la Ley 546 de 1999, además de ordenar la denominación de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR, junto con la readecuación de los documentos contentivos de aquellos créditos y una reliquidación para imputar un abono a cargo del Estado (artículos 38 a 42), dispuso que el acreedor debía proceder a reestructurar la obligación teniendo en cuenta "criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor", así como las preferencias de este último "sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen"1.


La jurisprudencia constitucional también asentó que en el evento de existir "un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta...

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